SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01591-01 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01591-01 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01591-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13332-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC13332-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01591-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Universidad de Antioquia le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 05 012 2017 00838 01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura confutada «dejar sin efecto la sentencia SL1945 [24 may. 2022] (…) lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 04 de noviembre de 2020».

En sustento narró que O. de J.G. la demandó para obtener el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2002, ya que su derecho fue reconocido con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977, en la que se acordó acatar tal precepto; sin embargo, la primera instancia la absolvió (12 jun. 2018), determinación que confirmó el superior en grado jurisdiccional de consulta (4 nov. 2020), al paso que la Sala de Casación Laboral quebró la de este y dispuso (SL1945, 24 may. 2022):

(…) para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a:

1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de octubre de 2002 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

''>Señaló que con la última providencia se >incurrió en vía de hecho, debido a que se interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, al entender que ésta incluyó el «reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976»''> y en ella las partes manifestaron su voluntad de «darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia»>, pese a que el ''>canon 14 de la Ley 100 de 1993 «debe ser aplicado imperativamente en lo que respect[a] a los reajustes pensionales»>, si se tiene en cuenta que, incluso, la «corrección pensional»''> de quienes adquirieron el «derecho>» bajo el amparo de la Ley 4ª de 1976 ha de observar lo reglado en la aludida disposición 14, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en C110-2006, máxime cuando el porcentaje del «reajuste pensional no constituyen un derecho adquirido».

''>2.- >La Sala de Casación Laboral afirmó que lo que anhela la precursora es crear «una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural».

O. de J.G. se opuso al auxilio, destacando la legalidad del proceder de aquella.

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 procura por «el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores (…) al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente».

4.- La Universidad de Antioquia impugnó iterando lo alegado en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala de Casación Laboral (24 may. 2022) que casó la de 4 de noviembre de 2020 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, que a su vez refrendó la que negó las pretensiones en el juicio ordinario laboral n.° 2017 00838 01 (12 jun. 2018), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

''>Para arribar a dicha conclusión, la> Colegiatura censurada aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «(i) el señor O.G. presto sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 6 de septiembre 1982 y el 30 de septiembre de 2002, y (ii) mediante Resolución n.° 596 del 26 de noviembre de 2002, la precitada entidad educativa, le reconoce una pensión de jubilación convencional cuyo fundamento fue el artículo 14 del Acuerdo Colectivo 1996-1997, vigente para la época del reconocimiento».

''>Luego, precisó que el ad quem >para acompañar la negativa de los anhelos de la demanda, apreció que «en la cláusula 15 del texto convencional, no se consagró de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que las partes no dispusieron la incorporación de la Ley 4ª de 1976, sino que «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».

En lo atinente a los conflictos concernientes a la interpretación de cláusulas convencionales, afirmó que debía acudirse al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (libre formación del convencimiento), así como al principio de favorabilidad.

Posteriormente, trajo a colación la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, según la cual

A. décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

En punto a la exégesis de la referida estipulación, evocó la SL1149-2022 que, en un caso de similares contornos, predicó:

[L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador (…).

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª...

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