SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86347 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86347 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente86347
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3410-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3410-2022

Radicación n.° 86347

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LORENZO MOSQUERA BRAND y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue el primero, en su propio nombre y en el de su hijo ASMM, a la segunda, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios ALFONSO TUNUBALÁ TUNUBALÁ y WILMAN ALFONSO TUNUBALA MONTANO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó L.M. Brand, en nombre propio y en representación de su hijo ASMM, contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora G. Montano Tombe, más el retroactivo y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con la causante en unión marital de hecho durante doce años, hasta el día de su fallecimiento (7 de septiembre de 2009), unión de la que nació ASMM; que la señora G.M.T. estuvo casada con el señor Alfonso Tunubalá Tunubalá, con quien procreó a Wilman Alfonso y M.A.T.M. y; que la de cujus estaba afiliada a la entidad demandada al momento morir.

Relató que su convivencia con la fallecida fue permanente hasta el día en que murió, brindándose cariño, solidaridad y apoyo mutuo, por lo que al fenecer, quedó desamparado económicamente, y a cargo del hijo de la pareja; que el 21 de mayo de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, en su nombre y en el de ASMM, pero el 31 de ese mismo mes la pasiva le informó que la prestación había sido otorgada al señor A.T., y a sus dos hijos.

Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, pues ya había otorgado la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaron ser el cónyuge e hijos de la causante, mientras, que el señor L.M.B. no tuvo la calidad de beneficiario, pues en la investigación administrativa realizada se encontró que no hacía vida marital con la difunta.

En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la señora G.M.T., su calidad de afiliada cotizante en la entidad y los hijos que tuvo con el señor A.T.T..

Afirmó que la parte demandante no reclamó su derecho conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001, razón por la que mediante comunicación del 31 de mayo de 2011 (sic), le hizo saber que «[…] a la fecha no se ha radicado solicitud pensional por sobrevivencia del señor L.M. y el menor AM, así las cosas no es posible atender satisfactoriamente su petición», y lo exhortó a que reuniera la totalidad de documentos necesarios para el estudio pensional, y «solicitar cita previa para radicar su requerimiento a una de nuestras oficinas a través de nuestra línea de servicio telefónico […]».

Presentó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, pago, compensación y petición antes de tiempo.

Alfonso Tunubalá Tunubalá y Wilman A.T. Montano, vinculados como litisconsortes necesarios, mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones. El primero, pidió, además, que la prestación en cuestión le fuera reconocida a él, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En cuanto a los hechos, aceptaron la afiliación de la de cujus al fondo demandado, y su fecha de fallecimiento; que aquella tuvo una relación con el actor, de la cual nació ASMM, pero, que dicho vínculo fue pasajero, ya que el cariño, solidaridad, responsabilidad, apoyo mutuo fue con su consorte y sus dos hijos hasta el momento del deceso, y por esto, les fue reconocida por parte de Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes.

Presentaron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia pronunciada el 20 de mayo del 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción.

2. Declarar que el señor L.M.B. en su calidad de compañero permanente es beneficiario vitalicio de la pensión de sobreviviente de la causante inicialmente del 50% de la prestación económica a partir del 21 mayo del 2010 sin perjuicio del acrecimiento al 100% cuando se extinga el derecho del último de los hijos de la causante.

3. Declarar que el menor de edad ASMM es beneficiario de la pensión de sobreviviente de la madre causante desde el momento mismo de la muerte 7 septiembre 2009 y hasta cuando cumpla los 18 años sin perjuicio que acredite hasta los 25 años su condición de estudiante.

4. Condenar al demandado a liquidar y pagar al señor L. Mosquera Brand y al menor ASMM el 50% de la mesada pensional al primero desde el 21 mayo del 2010 y en lo sucesivo hasta tanto el último de los hijos pierda el derecho al cumplir la edad.

5. Condenar al demandado a liquidar y pagar el derecho pensional del menor ASMM desde el 7 de septiembre de 2009 hasta que cumpla los 18 años o los 25 si acredita su condición de estudiante en el porcentaje que le corresponda respetando el derecho de sus otros hermanos.

6. Condenar al demandado a liquidar y pagar a los demandantes aquí declarados como beneficiarios los intereses de mora sobre la porción pensional que a ellos corresponde. El periodo de gracia de cuatro meses gravitará desde el 21 de septiembre del 2013 sobre el retroactivo pensional a que haya lugar.

7. Absolver al demandado de las pretensiones del integrado del señor A.T.T., no así respecto de los otros integrados.

8. Condenar al demandado en costas parciales en favor de los demandantes que triunfan y se fijan en agencias la suma a 3 smlmv.

En sentencia complementaria del 25 de mayo de 2015, dispuso:

1. Complementar la sentencia n.° 080 del 20 de mayo de 2015 en el sentido de aclarar su numeral tercero: declarar que el menor de edad ASMM es beneficiario del 25% de la pensión de sobreviviente de la causante desde el momento mismo de la muerte el 7 de septiembre del 2009 y hasta el 9 de agosto del 2010, a partir del 10 de agosto de 2010 se incrementará a 50% hasta que cumpla los 18 años sin perjuicio que acredite hasta los 25 años su condición de estudiante en consideración que para la fecha indicada cesa el derecho de su hermano M.A.T..

2. Complementar la sentencia 080 del 20 de mayo de 2015 en el sentido de adicionar el numeral quinto que quedará así: Condenar al demandado a liquidar y pagar el derecho pensional de ASMM este desde el 7 de septiembre del 2009 en un 25% hasta el 9 de agosto del 2010 a partir del 10 de agosto del 2010 se incrementará a 50% hasta que cumpla los 18 años sin perjuicio que acredite hasta los 25 años su condición de estudiante respetando el derecho que le correspondía los demás hermanos en caso particular de M.A.T..

3. Complementar la presente sentencia con un numeral adicional en el sentido de declarar que el otro hermano del demandante Wilman Tunubalá Montano no acreditó derecho a la pensión de sobreviviente por cuanto nace el 12 de abril de 1987, tenía derecho hasta el 12 de abril de 2005 cuando cumple los 18 años o hasta el 12 de abril de 2012 pero no se prueba en juicio estudios posteriores a los 18 años.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y A.T., mediante fallo del 2 de marzo de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 080 de fecha 20 de mayo de 2015, complementada el 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

REVOCAR los numerales 1°, 2°, 4° y 7° de la precitada sentencia para en su lugar:

a) ABSOLVER a Porvenir S.A. de las pretensiones del demandante L. Mosquera Brand, por concepto de pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

b) ORDENAR a Porvenir S.A. a reanudar vitaliciamente los pagos de las mesadas pensiónales causadas y no canceladas al señor A.T.T., las cuales deberán pagarse debidamente indexadas. En su condición de cónyuge supérstite, se continua el pago al señor Alfonso Tunubala Tunubalá, en proporción al 50% de la prestación económica, sin perjuicio del acrecimiento al 100% cuando se extinga el derecho del último de los hijos de la causante.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 3° y 5°, para en su lugar reconocer el derecho a ASMM en un 50% a partir de la fecha de presentación de la demanda, 12 de julio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios, causados respecto al menor ASMM, a partir del 13 de septiembre de 2013, sobre el retroactivo pensional a que haya lugar, hasta que se verifique el pago efectivo.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia para AUTORIZAR a Porvenir S.A. efectuar descuentos de la mesada pensional por aportes al Sistema General en Salud, de conformidad con los artículos 143, 157, 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 682 de 1994 y 10 de la Ley 122 (sic) de 2007.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta Instancia por haber prosperado la apelación Interpuesta por Porvenir S.A. y la del integrado A.T. Tunubalá.

Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar a quién le asistía el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la afiliada G.M. Tombe, si al compañero permanente L.M.B., o al cónyuge A.T.T., de quien se había separado de hecho y había disuelto la sociedad...

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