SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00153-01 del 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00153-01 del 14-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00153-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8894-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8894-2022 Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00153-01

(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Neos Group S.A.S. en Reorganización le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00071-00.


ANTECEDENTES


1. La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «pronunciarse sobre los memoriales que se han radicado ante el Despacho» el 15 y 23 de febrero del año en curso en el juicio de la referencia.


En compendio sostuvo que en el año 2021 interpuso «acción de tutela» contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. con el propósito que «se pronunciara respecto de los memoriales presentados el día 22 de octubre de 2021» en el hipotecario que le promovió a la Constructora Universal Ltda. y otros (rad. 2015-00071-00), en los que solicitó «dejar sin efectos las decisiones tomadas en (…): (i) el auto de fecha 08 de abril de 2.021 por medio del Estado Electrónico No. 15, y (ii) el auto de fecha 11 de junio de 2.021 por medio del Estado Electrónico No. 26, respecto de las ordenes [dadas] al secuestre y demás conexas con las mismas, por ser al parecer abiertamente ilegales».


Indicó que el ruego fue denegado en primera instancia por hecho superado, aduciéndose que el despacho acusado atendió dichas postulaciones en auto de 7 de diciembre de 2021, decisión que apeló bajo el argumento que ese proveído no fue notificado en debida forma, pero el ad quem la ratificó al señalar que constituía un «hecho nuevo», por lo que «le corresponde al juzgador adoptar los correctivos a que haya lugar, previa solicitud de la interesada» (STC15790-2021).


Adujo que en virtud de ello, pidió a la dependencia censurada comunicar correctamente la aludida determinación (15 feb. 2022); pero, esta corrió traslado a las partes del informe arrimado por el secuestre, sin decir nada al respecto, oportunidad que aprovechó para «pronunciarse» y, además, requerir respuesta a la reseñada súplica (23 feb. 2022), lo cual no ocurrió, situación que la llevó nuevamente a rogar que se atendieran sus impetraciones (29 y 30 mar. 2022); sin embargo, a la fecha de radicación del presente resguardo el iudex cuestionado no ha solventado ningún pedimento.


2.- José Rafael López Vergara se opuso al amparo por ser «IMPROCEDENTE la presente acción de tutela (…) para impulsar procesos».


La Personería Distrital de S.M. instó su desvinculación, por cuanto, su intervención en el litigio confutado «se suscribió exclusivamente a brindar acompañamiento al cumplimiento de una orden judicial, consistente en hacer entrega de un bien inmueble al secuestre». No obstante, manifestó que «resulta lamentable que los requerimientos impetrados por el actor durante el año 2022 se hayan dilatado o no hayan sido tramitadas oportunamente por la autoridad accionada, lo cual de manera indefectible conduce a la vulneración del debido proceso».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de S.M. concedió el auxilio tras cavilar, en relación con el primer reclamo de la gestora, que «este fue dilucidado al interior de la acción tuitiva identificada bajo radicado 2021.00457, en donde esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar satisfecho el petitum. Ante la inconformidad del actor, impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 26 de enero de 2022 confirmó la decisión. Por ende, no se referirá la Sala a aquellas determinaciones», aunado a que «al revisar el aplicativo T. se vislumbra que en efecto, el proveído emitido el 7 de diciembre de 2021 fue cargado allí y es visible para todos los usuarios», por lo que «es necesario recordarle al accionante que las notificaciones por estado fueron implementadas por el legislador en el artículo 295 del Código General del Proceso y en el 9 del entonces vigente decreto 806 de 2020, siendo ahora replicadas en la ley 2213»; de ahí que «es diáfano que constituye deber de las partes revisar y descargar las providencias comunicadas mediante T. y el micrositio de la rama judicial, máxime cuando no era desconocido para él que la misma se había emitido».


En cuanto a la segunda «petición», manifestó que «ha transcurrido con creces el plazo...

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