SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93185 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93185 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente93185
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3413-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3413-2022

Radicación n.° 93185

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.M.J.D. contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declare ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuentemente, que se le ordene a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes y rendimientos, y a esta última a recibirlos, así como a activar la afiliación que tenía inicialmente.

Fundó sus peticiones en que: nació el 17 de junio de 1959; cotizó al ISS desde el 28 de agosto de 1991; se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A., en agosto de 2001, cambio que fue facilitado por su empleador al permitir la presencia de los asesores, últimos, que omitieron darle información completa y adecuada sobre aquel, y además, que no le advirtieron sobre las diferencias entre regímenes, ni de las desventajas y ventajas propias de cada uno; que no se le hizo entrega de un estudio financiero o proyección de su futura pensión, ni se le informó de las condiciones para hacer efectivo el cobro del bono pensional.

Relató que el 24 de mayo de 2017 efectuó la reclamación administrativa ante Colpensiones, requiriendo que se tuviera como ineficaz su traslado al RAIS, petición que fue rechazada por la entidad; que el 28 de agosto del mismo año le solicitó a Protección S.A. la declaratoria de nulidad de su afiliación.

Al responder el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones.

C. aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como la de su afiliación al ISS, las relaciones laborales que adujo, la reclamación presentada y la respuesta en sentido negativo. Dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.

Protección S.A., admitió la fecha de nacimiento de la accionante, como la suscripción del formulario de afiliación. Precisó que la actora lo firmó de manera libre y voluntaria, que sí le suministró la debida información al momento de su traslado y, negó que hubiera sido inducida en error. Aclaró que el 12 de septiembre de 2017 dio respuesta a la reclamación presentada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones y traslado de aportes a Old Mutual.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, decidió: «DECLARAR nula o ineficaz la afiliación efectuada por la señora demandante ÁNGELA MARÍA JARAMILLO DOMÍNGUEZ, el día 07 de junio de 2001, con efectividad a partir del mes de agosto de 2001, del Régimen de Prima de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual […]», y como consecuencia de ello, ordenó a Protección S.A., que, «[…] traslade los recursos o sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante al Régimen de Prima Media a través de la administradora COLPENSIONES, a esta que reciba dichos recursos, lo acredite como semanas efectivamente cotizadas ante el Régimen de Prima Media, […]», todo esto, «[…] teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones de las demandadas, revocó, a través de proveído del 28 de enero de 2020, el pronunciamiento del a quo, y en su lugar, absolvió a aquellas de la totalidad de las pretensiones.

Estimó que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el traslado de régimen realizado por la actora era ineficaz o no.

Expuso que esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en la que solo en casos especialísimos ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes, disponiendo la inversión de la carga probatoria, toda vez que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente al momento del traslado, esto gracias a que los demandantes en los procesos estudiados eran beneficiarios del régimen de transición, o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen, o cuando con la decisión de trasladarse se le limitó la posibilidad de acceder a su derecho pensional.

Explicó que según lo establecido en la sentencia CSJ SL4964-2018, la información es insuficiente cuando genera una lesión injustificada al derecho pensional del afiliado.

Resaltó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición al momento de su traslado, esto es el 7 de junio de 2001, como quiera que no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas, motivo por el cual no poseía una expectativa pensional bajo las normas de dicho régimen.

Aclaró que a los afiliados no sujetos al beneficio transicional también debe suministrárseles información clara, completa y suficiente, pero en el caso en discusión no existe un riesgo objetivo consolidado y cuantificable, por ende, la información dada debió corresponder a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la época del traslado, sumado a que la actora tuvo la oportunidad de volver al RPM.

Dedujo que no era posible activar la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la actora no es ni ha sido beneficiaria del régimen de transición, ni le fue lesionado de forma injustificada su derecho al acceso a la prestación pensional con el traslado de régimen.

Puntualizó que a través de la firma del formulario de afiliación, la actora se vinculó de forma libre, voluntaria y sin presiones al RAIS, y de este documento se presume el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido, lo que a su vez permite inferir que la AFP cumplió con su deber de información.

Finalmente, destacó que la demandante confesó haber recibido oportunamente la información sobre el régimen pensional escogido, y no existe prueba alguna de que hubiese sido obligada a trasladarse de régimen por su empleador.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Á.M.J.D., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin, y se basan en argumentos que se complementan.

V.CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos , 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 131, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 1502, 1508, 1510, 1604, 1746 y 1757 del CC; 14, 19 y 340 del CST; 10 del Decreto 720 de 1994; 48 y 53 de la CP.

Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO DOMÍNGUEZ, con el diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación de fecha 07 de junio de 2001 a la AFP PROTECCIÓN S.A., dejó constancia que su voluntad de trasladarse de régimen era de manera libre, espontánea y sin presiones.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO DOMÍNGUEZ no fue inducida a engaño o error para trasladarse de régimen, en la medida que, con la firma del formulario de afiliación, recibió toda la información.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de trasladarse y afiliarse al RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A., no recibió la información veraz y completa sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de su traslado.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión a la falta de información en el traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO DOMÍNGUEZ sufrió un perjuicio irremediable en la proyección de su pensión, ya que su consentimiento estuvo viciado.

  5. Dar por sentado, sin estarlo, que para conceder la ineficacia del traslado era necesario que el afiliado tuviera una expectativa legítima o la consolidación de un derecho pensional en un régimen anterior, así no perteneciera al régimen de transición.

Como pruebas erradamente apreciadas relaciona el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, la demanda y el formulario de afiliación a Protección S.A.

En la sustentación del cargo, sostiene que erró el juez colegiado al considerar que la firma del formulario de afiliación bastaba para demostrar su voluntad de trasladarse al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, cuando es claro que con la simple suscripción de este no se cumple la obligación a cargo de los fondos de brindar información clara y suficiente a los afiliados. Cita la sentencia CSJ SL17595-2017, para afirmar que la defensa de los fondos de pensiones no puede estar únicamente basada en la firma de dicho documento, toda vez que no basta con diligenciar un formato o adherirse a una cláusula, sino contar con...

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