SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125934 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125934 del 15-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125934
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13081-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP13081-2022

Radicación Nº 125934

Acta No. 222




Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por G.B.O., frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Primero Penal del Circuito, también de la capital del H., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y familia.


LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:



En suma, el actor criticó la negativa de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y 5° Penal del Circuito de Neiva a concederle la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pues desconocieron su avanzada edad, sus problemas de salud– Hipertensión, diabetes y “poca visión” –, su carencia de antecedentes, su arraigo familiar y conducta ejemplar en reclusión.


En razón a lo anterior reclamó la revocatoria de las providencias mediante las cuales le negaron el referido sustituto penal para que en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria en razón a su grave enfermedad.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:


1. G.B.O. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas de Neiva, en razón a que en dos ocasiones le fue negada la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad, sin que se hubiese tenido en cuenta su avanzada edad, su estado de salud, la carencia de antecedentes disciplinarios y el ejemplar comportamiento al interior del penal.


2. Frente a ello, señala que, conforme la información suministrada por el Juzgado ejecutor, en auto del 28 de abril de 2020 le negó por primera vez el referido sustituto, pues, acorde con el dictamen de medicina legal, para el momento de la valoración no presentó un estado por grave enfermedad, decisión confirmada el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.


De lo anotado, advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que B.O. dejó pasar aproximadamente dos años desde que el juzgado de conocimiento desató la alzada, por lo que el amparo se hace improcedente respecto de los aludidos proveídos.


3. A igual conclusión arribó frente al auto del 26 de julio de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que por segunda vez le negó la prisión domiciliaria por estado grave de la enfermedad, dado que transcurrió más de un año para promover la acción de tutela.


Aunado a ello, no interpuso recursos contra dicha decisión, luego no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la citada determinación.


4. Ahora, frente al auto del 16 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado ejecutor, ante nueva solicitud de prisión domiciliaria por grave estado de enfermedad, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular y dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 28 de abril de 2020 y 26 de julio de 2021, por no mediar circunstancias nuevas fácticas o motivos de orden legal o jurisprudencial con posterioridad de ser analizadas por el Juzgado.”


5. Destaca que si el actor en la última petición no argumentó nada nuevo o adicional, ya que refirió las mismas enfermedades ya conocidas y valoradas en dos oportunidades por Medicina Legal, tampoco allegó certificación del médico del penal relativo a sus condiciones de salud, y si el juzgado ha remitido al quejoso a valoración del médico legista, cuyos resultados no han favorecido sus pretensiones, mal haría la Sala en conceder el amparo, porque se desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.


6. Concluye que al no satisfacerse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se hacía innecesario el análisis de fondo respecto de la negativa de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por G.B.O. y en sustento de su inconformidad expone:



1. No se hizo estudio minucioso de su situación de salud y que en la actualidad su vida corre riesgo inminente dadas las patologías que padece, derechos que están siendo comprometidos por el centro carcelario –área de sanidad-, la USPEC, dirección general del INPEC, toda vez que no le están proporcionando los medicamentos adecuados para sus enfermedades, pues es “hipoglucémico presento azúcar me aplican insulina. Presento problemas cardiacos. A diario tengo hinchazón en todo mi cuerpo. Cuento con enfermedades en los pulmones. Así mismo me fue ordenada una endoscopia por especialista, donde hasta la fecha a un no la han realizado.”



2. Agrega que no se hizo verificación de la historia clínica y así corroborar su estado de salud descrito por los médicos especialistas, que los medicamentos suministrados no son los adecuados y tampoco se los proporcionan.



3. De otro lado, aduce que el Juzgado ejecutor manifiesta que no aportó la historia clínica, cuando el juez la puede ordenar y de inmediato se cumple a diferencia de los privados de la libertad, pues no se les permite el acceso a dicho documento por falta de recursos.



4. Consecuente con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se ordene a la dirección del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC, la entrega de los medicamentos y realizar las remisiones ante especialista para los exámenes de endoscopia.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, según términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se contrae a determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Neiva, comprometieron los derechos fundamentales de G.B.O., al negarle la prisión domiciliaria que deprecó en razón al estado grave por enfermedad.

4. Tutela contra providencia judicial


Conviene precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de...

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