SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92653 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92653 del 05-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente92653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3547-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3547-2022

Radicación n.° 92653

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le promovió a PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Cardona Álvarez llamó a juicio a Productos Alimenticios Alpina S. A., con el fin que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2018; ii) que era beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo durante el período comprendido del 1° de junio de 2018 e igual día y mes de 2021; iii) que tenía una discapacidad moderada; iv) que gozaba de estabilidad laboral reforzada; v) que la empresa no acudió, como ordenaba el RIT a la autoridad administrativa a solicitar permiso previo para despedirlo; vi) que las pruebas empleadas por ella en el proceso disciplinario son ilegales, por no respetar los postulados del artículo 9° de la Ley 1581 de 2012; vii) que no cometió las faltas disciplinarias endilgadas; viii) que su contrato fue terminado inconstitucional e ilegalmente el 18 de septiembre de 2018; ix) que esa finalización era ineficaz; x) que tenía derecho a ser reintegrado y xi) que él y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales con ese finiquito, que debían ser resarcidos.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a: i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía; ii) pagarle acreencias laborales legales y extralegales, así como aportes pensionales, desde la finalización contractual hasta que sea reinstalado, actualizados anualmente; iii) cancelarle perjuicios morales; iv) desembolsarle indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) indexarle las sumas de dinero reconocidas; vi) lo que se probare ultra y extra petita y vii) las costas.


Como pedimentos subsidiarios, solicitó que se declarara la existencia del contrato laboral; que no cometió las faltas que se le atribuyeron; que aquel fue terminado injustamente el 18 de septiembre de 2018; que tenía derecho a indemnización extralegal y al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales. Requirió que, en consecuencia, se condenara a la convocada a reconocerle: i) indemnización extralegal por terminación sin justa causa, de acuerdo con el pacto colectivo de trabajo por un valor de $35.520.300 a razón 776.4 días de salario; ii) perjuicios morales; iii) indexación; iv) lo que se demostrara ultra y extra petita y v) las costas.


Como fundamentos de sus pretensiones afirmó que desde 2007, laborando para la empresa demandada, empezó con dolores lumbares, que se fueron agravando; que recibió un diagnóstico inicial de colapso del espacio intervertebral L5, S1 y disminución de L4, L5; que luego le determinaron las siguientes enfermedades Sacroilitis en el 2009, Síndrome Miofascial y discopatía degenerativa en el 2010, lumbago crónico con discopatía compresione en el año 2014, fibromialgia en el 2019; que fue incapacitado de manera discontinua para laborar por un total de 209 días; que la situación de salud era suficientemente conocida por la convocada.


Aseguró que fue objeto de varias recomendaciones médicas desde 2007, dentro de las que se encontraba realizar actividad física cuando tuviera dolor lumbar; que la última fue del 21 de febrero de 2018, en la que se le sugirió, en cuanto a ciclismo, efectuar recorridos de no más de 20 kms. por día, complementando con estiramientos; que era beneficiario del pacto colectivo suscrito por la enjuiciada y sus trabajadores no sindicalizados; que según el artículo 24 del pacto la empresa pagaba el 100 % de las incapacidades médico laborales al empleado y repetía frente a la entidad de seguridad social; que el artículo 29, en caso de despido sin justa causa fijó una tabla de indemnización extralegal.


Indicó que, atendiendo recomendaciones médicas, la empresa accionada le comunicó, a través de unos formatos denominados procedimiento de reincorporación laboral la decisión de reingresarlo a funciones, luego de haber estado incapacitado; que la manipulación de carga sería realizada a tolerancia por parte del trabajador con un máximo 12.5 Kg por debajo de la altura de los hombros que se realizaba de forma bimanual; que la demandada irrespetó continuamente dichas recomendaciones; que en diferentes oportunidades debió transportar barriles hasta de 150 Kg; que del 31 de julio a 4 de agosto de 2018 se encontraba incapacitado; que los días 2, 3 y 20 agosto según prescripción médica salió a practicar ciclismo; que el 23 y 29 siguientes fue incapacitado nuevamente.


Manifestó que el 17 de septiembre de 2018, recibió citación a descargos para el día siguiente por la supuesta comisión de unas faltas disciplinarias, con la que se le entregó una ampliación de recomendación médica, fechada el 3 de septiembre del mismo año hablando de más consejos supuestamente dados a él desde febrero, documento que desconocía; que el mismo día de la diligencia se le notificó la carta de despido; que no era cierto que en la misiva se hubiera incluido información de la citada recomendación.


Sostuvo que se endilgaron dos faltas disciplinarias, la primera por su incumplimiento a recomendaciones médicas en especial la expedida el 3 de septiembre de 2018, en la que se le indicó evitar el ciclismo de montaña, se le previno que la práctica la hiciera en terrenos planos y regulares y la segunda la falta de acatamiento a la incapacidad de los días 2 y 3 de agosto de 2018; que la entidad accionada, invocó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la violación al numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1° y 7° del 58 ibidem y en los preceptos 39, 40 y 50 numerales 1° y 7° y el literal d) del 55 del RIT, según se desprendía de la comunicación de terminación unilateral de la relación laboral.


Dijo que la empresa utilizó como prueba para sustentar la decisión unas publicaciones de una aplicación de internet, pero la información correspondía a un tercero, que no era usuario de dicha red social y no publicaba allí; que no era cierto que adelantó recorridos en bicicleta superiores a 20 Kms; que no incumplió recomendaciones, incapacidades ni el RIT; que al momento del finiquito tenía una pérdida de capacidad laboral considerable; que la empleadora no acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar autorización previa al despido, que el día 26 de junio de 2019, la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 15908985-637, a través del cual calificó su estado de salud, estableciendo una PCL equivalente al 24.10 %; que a la terminación de la relación estaba amparado por fuero de estabilidad reforzada y que se le causaron perjuicios económicos y morales a él y su núcleo familiar, pues dependía exclusivamente de su salario; que su última remuneración era de $1.372.500,oo, más las prestaciones extralegales; que se practicó examen de egreso, pero nunca le fue entregado (folios 324 a 352 ibidem).


Alpina Productos Alimenticios S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación, la vigencia del pacto colectivo, la indemnización extralegal por despido injusto, las recomendaciones médicas expedidas al actor, que estuvo incapacitado los días 31 de julio a 4 de agosto 2018, la citación a descargos, las causas invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, la fecha de estructuración de la invalidez que fue posterior a la terminación de la relación, la notificación del dictamen, que era beneficiario de auxilio para hijos que cursaren estudios postsecundarios, el salario devengado, las prestaciones extralegales que recibía. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, «inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, improcedencia del reintegro y/o indemnización, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación referente a la realización de proceso disciplinario» (folios 392 a 417 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020 (Acta y CD carpeta digital), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021 (Carpeta digital del cuaderno del Tribunal) decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., en cuanto declaró probadas las excepciones de improcedencia de reintegro y/o indemnización y de existencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, declarar parcialmente demostrada la primera y no acreditada la segunda, por las razones expuestas en esta audiencia.


SEGUNDO: ADICIONAR la primera sentencia, declarando parcialmente; demostrado el de improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro y no acreditados los de inexistencia de la obligación referente a la realización de proceso disciplinario, buena...

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