SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89812 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89812 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente89812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3297-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3297-2022

Radicación n.° 89812

Acta 032


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Ricaurte de M. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fueran reconocidas, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento de R.A.M.J.; los intereses moratorios; la indexación de las sumas; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con R.A.M.J. el 4 de diciembre de 1976 y de tal unión procrearon dos hijas.


Agregó que, mediante escritura pública 2787 del 16 de agosto de 1994 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, y, en 1996, aquel se fue del hogar y conformó una unión marital con Marina Isabel Cano Gómez, con quien convivió hasta el momento de la muerte, ocurrida el 14 de mayo de 2012, momento para el cual contaba con 1105 semanas cotizadas al sistema pensional.


Afirmó que, tras el fallecimiento, la compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución GNR 014512 de 2012, y que, esta murió el 1 de febrero de 2017.


Posteriormente, el 12 de septiembre de 2017, reclamó la prestación ante Colpensiones, en calidad de cónyuge supérstite, desde el día siguiente al fenecimiento de la anterior beneficiaria y recibió respuesta negativa bajo el argumento de que la sociedad conyugal, constituida con el causante, había sido disuelta y liquidada y no convivía con él, al momento de la muerte.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo relativo al matrimonio, el nacimiento de las hijas, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento prestacional en favor de la compañera permanente y su muerte, el contenido de las resoluciones expedidas por la entidad y las peticiones elevadas por la actora; y negó que esta tuviera derecho a la pretendida pensión; sobre las condiciones económicas y socioculturales de la demandante, indicó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 18 de marzo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 1 de febrero de 2017, sobre 13 mesadas anuales y la indexación; y absolvió de la pretensión de intereses moratorios.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de enero de 2020, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la de primer grado y absolvió a la entidad de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la fecha de deceso del causante, esto es, 14 de mayo del 2012, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y expuso que, «resulta indispensable, para acceder a la sustitución pensional, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva».


A continuación, explicó que, en el evento del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, en el que el causante establece una nueva relación de convivencia, y concurre un compañero o compañera permanente, «la convivencia de los cinco años, de que habla la norma, para el cónyuge que va a recibir una cuota aparte, puede ser cumplida en cualquier tiempo», y aclaró que, si bien,


no se requiere tener una sociedad conyugal vigente para efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo que sí se le reclama es que, obviamente, el vínculo matrimonial perviva, lo que está fuera de discusión, pero también que, incluso en la separación hayan mantenido actuante lazos de solidaridad y de ayuda mutua que son propios a la unión conyugal y que permiten predicar, respecto de quienes están relacionados con este vínculo, que pertenecen al grupo familiar del pensionado afiliado que fallece, y que son quienes, en la perspectiva de la seguridad social, tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra el riesgo de muerte en los términos del artículo 46 […]


Al descender al material probatorio, abordó la calidad de beneficiaria de la cónyuge, para lo cual citó el contenido de los artículos 167 del CGP, 1757 del Código Civil y 60 y 61 del CPTSS y concluyó que:


[…] una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la sala encuentra que, según se observa en el registro civil, obrante a folio 20, el señor Raúl Antonio Mejía Jaramillo contrajo matrimonio, por los ritos católicos, con la señora B.R. de M. el 4 de diciembre del 76, y, pese a que disolvieron la sociedad conyugal el 16 de agosto del 94 el vínculo conyugal permaneció vigente, cumpliendo así con el primero de los requisitos a que se hizo alusión previamente.


Ahora bien, ¿acreditó la demandante la convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante? la respuesta anticipada es no; por las siguientes razones:


Con el fin de acreditar la convivencia del vínculo actuante concurrieron al proceso como testigos la señora Araceli Restrepo Vélez y A.T.J., quienes afirmaron que conocieron a B.R. de M. en el año 95, cuando ella, su esposo y sus dos hijas llegaron a vivir en la urbanización, en el municipio de Envigado, por adjudicación de apartamentos de viviendas de interés social que hizo este municipio.


Si se tiene en cuenta esta afirmación y lo declarado por la demandante al absorber los interrogatorios de parte, en la cual (sic) confesó que vivió con el señor Raúl Antonio Mejía Jaramillo hasta el año 96, se concluye, con claridad, que no se acreditan en el proceso los 5 años de convivencia que exige la ley, porque entre el 95, que afirman las testigos que conocieron la pareja, y el año en que cesó convivencia, solo transcurrió, a lo sumo, un año.


Por lo anterior y teniendo en cuenta que, si bien, las señoras R.V. y A.T.J. fueron coincidentes en manifestar que, hasta el momento del fallecimiento, entre la pareja permanecieron lazos de socorro y ayuda mutua, su declaración no es conducente para acreditar el requisito de convivencia que exige la ley; y el nacimiento de las hijas de la pareja solo constituye un indicio que debe estar soportado en otro medio de prueba, del cual se carece en el proceso.


Con fundamento en lo expresado y sin necesidad de más consideraciones se revocará la sentencia en este aspecto […]


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por B.R. de M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE lo dispuesto por el fallador de primer grado, Modificándola (sic) únicamente en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios se refiere […]».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por Colpensiones.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del C.P.L.S.S, 36, 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del CGP aplicable en laboral en virtud del artículo 145 del CPLSS, 113, 165 a 176 del Código Civil Colombiano»


Reseña, como errores de hecho los siguientes:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO"... (sic) no se logró demostrar en el curso del proceso la convivencia . (sic) entre los consortes por espacio mínimo de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante…”


  1. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la convivencia de los señores B.R.D.M. y el señor (sic) R.A.M.J., se mantuvo desde el día 04 de diciembre de 1.976 fecha de celebración del matrimonio hasta el mes de febrero de 1.996.


  1. No dar por demostrado, estándolo que a pesar del causante sostener una relación marital con la señora MARÍA ISABEL CANO GOMEZ (sic) (q ep d) (sic) del período comprendido del mes de marzo de 1.996 hasta el 14 de mayo de 2.012, eso no impidió para que mantuviese un vínculo afectivo y de solidaridad con la señora B.R.Á.. (sic) hasta su último momento de vida.


Como medios de prueba apreciados incorrectamente, refiere:


  1. Registro Civil del Matrimonio celebrado entre la señora BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO (Fl. 17 C. N° 1)

  2. Interrogatorio de Parte rendido por la señora B.R. DE MEJÍA (CD. FI. 60 C. N° 1)

  3. Copia del folio del registro civil de nacimiento' de la señorita L.S.M.R.. (Fl. 23)

  4. Copia del folio del registro civil de nacimiento de la señorita S.P.M.R.. (FI. 23)

  5. Copia de la Escritura Pública Nro. 2.787 del 16 de agosto de 1.994 protocolizada en la Notaría Primera de Envigado (Cfr. FI. 51-52)

  6. Copia de La Escritura Pública Nro. 3.703 del 10 de Noviembre de 2.000 protocolizada ante la Notaria primera Envigado (Cfr. 40-50)

  7. Testimonial rendida por los señores (sic): A.R.V. y A.T.J. (CD Fl. 60 ibídem).

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