SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90514 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90514 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente90514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3432-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3432-2022

Radicación n.° 90514

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ignacio J.J. demandó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante O., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, el cual finalizó sin justa causa atribuible al empleador.


En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las primas de servicio, del auxilio de cesantías y sus intereses y de las vacaciones; al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la derivada del incumplimiento del empleador en su obligación de acreditar el estado de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales a la finalización del vínculo; de las sanciones por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pago de sus intereses. De forma subsidiaria, en caso de no condenarse a la moratoria, solicitó la indexación de las prestaciones sociales reclamadas.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a O. de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, desempeñándose como «Evaluador Líder» y «Experto del Comité de Acreditación y Apelaciones», mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios el 3 de febrero de 2009, 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010, cuyo pago osciló entre $19.500.000 y $165.127.600, lo que supuso compensaciones promedio mensuales entre $1.772.727 y $13.760.633.


Afirmó que estuvo sometido a subordinación laboral por parte la entidad durante la prestación de los servicios, porque estaba sujeto a los reglamentos y procedimientos de O., cuya inobservancia podía implicar la revocatoria o suspensión de las órdenes de trabajo; recibió directrices e instrucciones sobre la forma de ejecución de sus actividades; fue obligado a asistir a capacitaciones y programas de entrenamiento y a obtener evaluaciones satisfactorias en ellos, so pena de la terminación de su contrato y sólo él podía prestar los servicios, de tal suerte que se prohibió la cesión contractual, acordando su exclusividad.


Agregó que debía presentar informes escritos sobre los resultados de sus labores; que estuvo sometido a supervisión y vigilancia por parte del director técnico de la demandada; que fue sujeto a evaluación de sus actividades; que mediante órdenes de trabajo, O. le asignaba los lugares donde debía ejecutar sus tareas; que la empresa tenía la posibilidad de imponerle multas o finalizar la relación contractual por demora en la entrega de informes; que le fue asignado un correo electrónico corporativo y un carnet de identificación y que podía exigirle la prestación de servicios por un número mínimo de días.


Sostuvo que, en octubre de 2015, la sociedad Certisalud S.A.S. presentó una queja en su contra con ocasión de una evaluación, lo que le originó un proceso de investigación, se suspendió la asignación de trabajos y, finalmente el 10 de noviembre de 2015, recibió la notificación en el sentido que la empresa «[…] no requeriría más sus servicios como evaluador, sin mediar explicación alguna».


Narró que el 2 de abril de 2018 presentó reclamación ante el organismo para el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, la cual fue enviada el día siguiente y no contestada por la entidad.


Al dar respuesta a la demanda, O. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, negó que hubieran sido continuos e ininterrumpidos, así como la existencia de una relación laboral.


Acotó que el demandante ostentó una vinculación jurídica autónoma amparada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] y demás normas de Calidad y Acreditación»; en ejecución de una profesión liberal –ingeniero naval–; mediante distintos acuerdos civiles y órdenes de servicios que no tuvieron unidad contractual ni temporal, ya que el desarrollo de las actividades estuvo atado a la necesidad de acreditación de los organismos de evaluación de conformidad y a la disponibilidad del demandante, quien en ocasiones manifestó no podía ejecutarlas.


Aclaró que se celebraron los contratos n.º 006 de 3 de febrero de 2009, 060 de 10 de agosto de 2009 y 102 de 28 de enero de 2010, los cuales finalizaron por mutuo acuerdo y fueron liquidados, sin perjuicio de la posibilidad acordada por las partes de continuarlos a través de órdenes de servicios.


Agregó que el señor J.J. ejecutó las actividades de manera discontinua y a disponibilidad de su agenda y compromisos personales y profesionales, «[…] máxime cuando las actividades en los ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (OEC) son puntuales y por limitados espacios en el tiempo».


Explicó que para el período 2009 a 2015, existieron diferentes tablas de tarifas a las que acudían los profesionales externos para establecer el valor de sus honorarios; durante uno o varios acumulados según su criterio y autonomía y, dependiendo del servicio que hubieren prestado a dichos organismos o usuarios de O..


Anotó que la empresa pertenecía al Subsistema Nacional de Calidad (SNCA hoy SICAL), –el cual supone un amplio compendio normativo de «hard y soft law»–, en condición de su asesor y administrador y, que algunas de sus competencias consistían en desarrollar la acreditación técnica e ICONTEC y la norma NTC-ISO/IEC 17011. Añadió que, por su especial misión, los profesionales independientes no sólo estaban sujetos a los reglamentos y procedimientos de evaluación –como los R-AC-01 y P-EVA-01–, sino a todo el compendio normativo que hacía parte del SICAL.


Aseguró que jamás le fue impuesta subordinación o dependencia laboral al demandante. Al contrario, este desempeñó sus actividades con autonomía técnica y administrativa, entre otros porque: se consultaba su disponibilidad de agenda así como la propuesta de servicios de evaluación y su programa, respecto de los cuales podía hacer comentarios o solicitudes; contaba con sus propias herramientas de trabajo e infraestructura administrativa; a la terminación de la labor, remitía un informe de la evaluación que debía cumplir los criterios de calidad y, en caso de su inobservancia, no se desplegaba procedimiento o sanción disciplinaria.


Adujo que el contratista debía cumplir el contenido obligacional del objeto contractual y sus actividades generales o específicas, lo que suponía un derecho de supervisión, inspección y vigilancia, que en modo alguno se equiparaba a la dependencia laboral. Señaló, de otra parte, que la citación a capacitaciones o sesiones de concertación de lineamientos era una obligación atinente al marco de las competencias de O. como entidad acreditadora, en aras de mantener la idoneidad de los ejecutores del SICAL. Añadió que, con todo, el demandante sólo participó de un par de reuniones sin que se le aplicara sanción alguna.


Aceptó la restricción de cesión contractual y la fundamentó en la naturaleza de sus actividades. También reconoció el otorgamiento de dos cuentas de correo electrónico y de un carné al demandante, con la intención de «[…] adoptar un instrumento de identificación del profesional técnico experto» y evitar suplantaciones. Negó, por otro lado, la supuesta prohibición para prestar servicios a otras autoridades de acreditación, ya que O. es el único organismo facultado en Colombia para ello.


Sobre la finalización del contrato, indica que fue el señor J.J. quien decidió terminarlo, unilateral e irrevocablemente, el 30 de octubre de 2015, siendo ratificada tal decisión el 2 de noviembre del mismo año. Por último, negó que adeudara acreencia alguna y aceptó la reclamación realizada por este, después de «[…] 28 meses de culminado» su contrato.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir, inexistencia de relación laboral, compensación, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


Definió como problema jurídico determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si el demandante tenía derecho al pago de las acreencias solicitadas.


Recordó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, referidos a la definición, elementos y presunción del contrato laboral. Luego hizo un recuento de las pruebas documentales aportadas por el demandante, esto es, estatutos de la empresa; contratos marco de prestación de servicios; estudios previos para determinar la conveniencia y la oportunidad para el O.; anexo número 2 del contrato de prestación de servicios; acta final de liquidación del contrato n.º 060 de 2009; constancia de actividades del demandante; «Documentos concernientes a los ingresos devengados por actor» y «Documentos concernientes a la terminación de la relación entre las partes».


Se detuvo en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la empresa y recapituló que,

[…] manifestó que el demandante prestó sus servicios como...

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