SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91344 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91344 del 29-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente91344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3199-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3199-2022

Radicación n.° 91344

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.Á.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer de la presente causa.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado O.A.B.R., en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado S.T.R., como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).


  1. ANTECEDENTES


Luz Ángela Calderón López, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación y el correspondiente traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - en cabeza del fondo privado Protección S. A, por no producir efecto alguno dicho traslado, generándose así su regreso automático al RPMPD.


Igualmente, se declarara que la única afiliación válida al régimen de pensiones ha sido la efectuada al RPMPD administrado por Colpensiones.


En consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.


Además, se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación indebida, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a su vez a Colpensiones a recibir en el RPMPD y una vez cumpla los requisitos de ley sea pensionada bajo ese régimen; así mismo, se condene a las costas y agencias en derecho (f.° 58 a 59 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de agosto de 1963 y en la actualidad cuenta con 54 años de edad.


Señaló, que empezó a laborar al servicio de la sociedad Codiscos, desde el 1° de julio de 1982 hasta el 31 de agosto de 1990.


Manifestó, que inicialmente se encontraba afiliada al ISS y posteriormente, para el mes de mayo de 1996, se afilió a Protección S. A. y que sus agentes nunca le proporcionaron una información completa y comprensible sobre una elección de régimen pensional, a fin de ilustrarla en las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes en los dos regímenes pensionales y por el contrario, se le propuso que se trasladara al fondo ofreciéndole una pensión con unos beneficios que jamás se cumplirían.


Relató, que a partir del 11 de noviembre de 2008, se trasladó a Porvenir S. A. data para la cual aún podía regresar al RPMPD y el fondo privado no le informó de dicha situación a pesar de que era su obligación legal hacerlo, por lo que la asesora de este fondo tampoco le ilustró una información completa y comprensible sobre su permanencia en el RAIS.


Refirió, que mediante Derecho de Petición el 11 de mayo de 2017, solicitó a P.S.A. se le informara bajo que parámetros se realizó su afiliación, copia del soporte de la información, cálculos actuariales y demás contraprestaciones que recibiría por su traslado, así como la proyección de la futura pensión.


Indicó, que vía correo electrónico el 30 de mayo de 2017, recibió respuesta por parte de Porvenir S. A. en la que se le informó que como la asesoría se brindó de manera verbal no había soporte físico de la misma, pero que la entidad capacitaba a sus asesores comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría y que la situación se ratificaba con la suscripción del formulario de afiliación en el que se dejaba expresa la constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones y que de acuerdo a la proyección su pensión oscilaría entre $1.973.300 y $2.809.600.


Anotó, que el 11 de mayo de 2017, también solicitó a Protección S. A. información sobre los mismos parámetros solicitados a P.S.A. y a la fecha no ha obtenido respuesta.


Refirió, que una vez conocida la proyección, solicitó a Porvenir S. A. tuviera por nula la afiliación a ese fondo, manifestando que su consentimiento estuvo viciado por falta de información al momento de realizarse su afiliación y correspondiente traslado al RAIS, porque no se le explicó sobre las consecuencias adversas que traería su afiliación a dicho régimen, a lo que P.S.A. contestó negativamente.


Sostuvo, que el monto de la pensión de vejez que le correspondería por estar afiliada a Porvenir S. A. arrojaba un porcentaje inferior al que obtendría si regresara al RPMPD.


Aseguró, que radicó ante Colpensiones, el 11 de julio de 2017, solicitud de afiliación y traslado del RAIS al RPMPD, con respuesta negativa.


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, que en la actualidad cuenta con 54 años de edad y que el 11 de julio de 2017, le elevó solicitud de afiliación y traslado del RAIS al RPMPD, la cual fue despachada en forma negativa, respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica (f.°87 a 105 del cuaderno principal).


Porvenir S. A. admitió que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, que en la actualidad cuenta con 54 años de edad; que a partir del 11 de noviembre de 2008, se trasladó a ese fondo pensional, que se le incoó derecho de petición el 11 de mayo de 2017, solicitando se le informara bajo que parámetros se realizó su afiliación, copia del soporte de la información, cálculos actuariales y demás contraprestaciones que recibiría por su traslado, así como la proyección de la futura pensión y que vía correo electrónico el 30 de mayo de 2017, proporcionó respuesta en la que se indicó que como la asesoría se brindó de manera verbal no había soporte físico de la misma, pero que la entidad capacitaba a sus asesores comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría y que la situación se ratificaba con la suscripción del formulario de afiliación en el que se dejaba expresa la constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones y que de acuerdo a la proyección su pensión oscilaría entre $1.973.300 y $2.809.600. y que el 2 de agosto de 2017 Porvenir S. A. le informó a la actora que no era posible acceder a su solicitud de traslado de régimen pensional, respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 117 a 124 del cuaderno principal).


Protección S. A. admitió que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, que antes de su afiliación a ese fondo, se encontraba cotizando al ISS, que para el año 2008 la actora aún podía regresar al RPMPD; que el 11 de mayo de 2017 le solicitó información sobre los parámetros en los que se dio el traslado; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, traslado de aportes a Porvenir, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 156 a 169 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Luz Angela Calderón López el 1° de junio de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados, sin que sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a las AFP PROTECCIÓN S. A y PORVENIR S. A. liquídense, con la suma de $1.000.000 como...

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