SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91421 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91421 del 11-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente91421
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3612-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3612-2022

Radicación n.°91421


Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL CAMACHO QUIMBAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de octubre de 2020, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Isabel Camacho Quimbaya llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones referenciadas, para que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión» que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, o en subsidio, su ineficacia y, que se encuentra «válidamente afiliada» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, pretendió se condenara a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar; y, a C. a que activara la afiliación y actualizara las cotizaciones, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores peticiones, indicó que nació el 13 de septiembre de 1962; cotizó para su pensión de vejez a través de diferentes empleadores desde el 3 de noviembre de 1979; que en septiembre de 2001, se afilió a Porvenir SA, para efectos de trasladarse de régimen pensional; que a esa fecha había cotizado 857 semanas; que dicha entidad, no le informó al momento de la afiliación las implicaciones de su migración, tampoco le informó la naturaleza del régimen de capitalización ni brindó información sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, menos la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional.


Relató que Porvenir conocía el número de semanas cotizadas antes de la afiliación y, el promedio salarial sobre el que cotizaba; que no le sugirió que debía quedarse en el Régimen de Prima Media. En síntesis, afirmó que nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible de las diferentes alternativas para la elección; que al consultar por su propia cuenta, se percató que la administradora de fondos privada le generó un conocimiento falso de la realidad; que solicitó a las accionadas lo aquí pretendido, pero recibió respuesta negativa (fs.°3 a 32).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la petición y el acto administrativo que lo negó. De los demás indicó que no le constaban.


En su defensa, adujo que no se daban los presupuestos para regresar al Régimen de Prima Media; que en el acto de afiliación no se presentó ninguna causal de nulidad y, que acceder a lo solicitado afectaba «gravemente el principio de sostenibilidad del sistema pensional». Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA», improcedencia de condena en costas, buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°96 a 105 vto).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se resistió al éxito de las súplicas de la demanda. Admitió la fecha de nacimiento de la accionante, el traslado y que negó la petición. De los demás supuestos fácticos, aseveró que no le constaban o que no eran ciertos.


Destacó que la información que le suministra a los afiliados se encuentra acorde con las disposiciones legales que rigen la materia y con las instrucciones que ha impartido la Superintendencia Financiera; que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones, reciben de manera permanente capacitación, para que así garanticen una adecuada orientación. Que la demandante, al momento del traslado no contaba con la edad ni las semanas de cotización, para pensionarse en el Régimen de Prima Media.


Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE T.S.»., enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°119 a 125 vto).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 25 de junio de 2020 (cd f.°147), resolvió:


Primero: Declarar la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora I.C.Q. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…), el 31 de julio de 2001 por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia.


Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que traslade los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta individual de la señora Isabel Camacho Quimbaya […], a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


Cuarto (sic): Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


Quinto: Costas a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la demandante.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones y, en sede jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020 (fs.°170 a 176 vto), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las endilgó a la demandante.


Centró el problema jurídico en resolver, si había lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, ordenar el traslado al de Prima Media.


Enlistó las siguientes pruebas que calificó «relevantes»:

A folio 33, derecho de petición-solicitud copia de documentos.

A folios 34-52, 126-129, 137-144, resumen cuenta, resumen semanas cotizadas, historia laboral.

A folio 53-59, 61, reclamaciones administrativas y respuestas.

A folios 60, 131, formulario de solicitud de vinculación de Porvenir, 31 de julio de 2001.

A folios 62-80, proyección pensional.

A folios 130, 132, certificado de afiliación a Porvenir.

A folios 133-134, SIAFP.

A folios 135-136, comunicado de prensa AFP.


Indicó que no era objeto de discusión que la demandante se afilió a Porvenir, para vincularse al Régimen de Ahorro Individual después de encontrarse vinculada al de Prima Media, ya que el traslado lo realizó en 2001 (f.°60); que tenía 38 años de edad, 841 semanas cotizadas al sistema (f.°36), y que no se encontraba incursa en ninguna causal que impidiera su traslado, de conformidad con lo señalado en el art. 61 de la Ley 100 de 1993.


En cuanto a la declaración de nulidad del traslado, bajo el supuesto de que «se incurrió en un error de hecho» por falta de información de las diferencias entre los regímenes, su naturaleza, desventajas y ventajas, al momento de dicho acto, indicó que de acuerdo,


[…] con la definición doctrinal el error que se refiere "a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico", configura un error de derecho, porque recae sobre las definiciones legales de los derechos y obligaciones que le acarrean a los contratantes la suscripción de determinado acto jurídico, y este tipo de error por disposición legal no genera vicios del consentimiento, lo cual se constata en el artículo 1509 del C.C.


Respecto de dicha clase de error se debe señalar que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, cuyo desconocimiento no sirve de excusa de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 651 de 1997, y dicha falta de conocimiento no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el consentimiento, máxime cuando las consecuencias del traslado operan en virtud de la ley, al punto que así se señala en la aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68852, lo cual descarta la existencia de un error de derecho que por su naturaleza no afecta de vicio el consentimiento.


Manifestó que el error de hecho se configuraba, cuando recaía sobre la especie de un acto o contrato que se ejecutó de manera diferente al pretendido, cuestión que no halló demostrado en el proceso, por cuanto «es la misma confesión de la demandante en los hechos de la demanda e interrogatorio de parte», de donde se podía colegir que «lo pretendido por la actora fue la vinculación al Régimen de Ahorro Individual y eso fue lo que acaeció».


En ese orden, estimó que no se configuró ningún vicio que diera lugar a declarar la nulidad pretendida.


En lo que tiene que ver con la ineficacia como pretensión subsidiaria, anotó que dicha causal estaba prevista «de manera expresa» en el art. 271 de la Ley 100 de 1993 y, que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no le competía a esta jurisdicción, por cuanto dicha disposición «el hecho generador, (actos que impidan o atenten en cualquier forma el derecho a la afiliación o selección), la sanción (multa, la perdida de efectos de la afiliación) y la autoridad competente...

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