SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125924 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125924 del 01-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125924
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13083-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


STP13083-2022

Radicación n° 125924

Acta No 208



Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Delia Bibiana Guette Ortega, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública, al mérito, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil.



Al trámite fueron vinculados Benigno Carreño Rodríguez, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada (rad. 08001-31-09-009-202200014-01), así como a los integrantes de la lista de elegibles del cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018 para proveer los cargos de Carrera Administrativa de los niveles asistencial, técnico y profesional, de la Planta de Personal Global del Distrito de Barranquilla.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para ocupar el empleo llamado «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, al interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde fueron ofertadas «sólo 13 vacantes».


En atención a que tal ente territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo nombraron en dicho cargo, porque no alcanzó a ubicarse dentro de los primeros trece (13) puestos, pese a existir más vacantes, promovió acción de tutela contra ambas entidades (rad. 08-001-31-09-009-2022-00014-00).


El asunto correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, quien negó el amparo, en fallo de 2 de marzo de 2022. Tal decisión fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado a «partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación», en interlocutorio de 5 de mayo de 2022, donde, además, dispuso: «(…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, que se encuentran provistos en carrera administrativa, provisionalidad, encargo u otro similares, e igualmente, a fin de requerir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que en ese mismo informe remitiera los nombres y apellidos de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314 Grado 1, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de vincularlos a la acción de tutela».


En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla dispuso, en auto de 2 de junio de 2022, lo siguiente: «1.-VINCULAR como terceros interesados dentro del presente tramite de tutela a los señores (…) DELIA BIBIANA GUETTE ORTEGA,, (…), a fin de que rindan un informe respecto de los hechos de la tutela, para lo cual se les deberá correr traslado de la demanda de tutela y sus anexos, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción en el término improrrogable de cuatro (04) horas.» (Énfasis fuera de texto)


Seguidamente, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo invocado por B.C.R., contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla (rad. 08-001-31-09-009-2022-00014-00), en fallo de 2 de junio de 2022.


La aludida sentencia fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por B.C.R., en determinación de 25 de julio de 2022, donde, adicionalmente, dispuso lo siguiente:



Segundo: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectúe los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor B.C.R. en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla–Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas.


Inconforme con lo precedente, DELIA BIBIANA GUETTE ORTEGA, interpone esta demanda de amparo, al estimar que i) no fue vinculada al trámite constitucional referido (rad. 08001-31-09-009-202200014-02); ii) el fallo del aludido tribunal desconoce la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20201 proferida por el Consejo de Estado2; y iii) el citado cuerpo colegiado ignora que el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, ocupado por ella -en provisionalidad- desde 2005, no fue ofertado en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, sino de la Convocatoria 2289 de 2022, motivo por el cual solo puede ser cubierto «para las nuevas vacantes que se generen con posterioridad a la vigencia de la lista», pues:


(…) en este caso la lista que integra el tutelante se conformó, mediante la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020 y la suscrita labora en este cargo desde el día 18 [del] mes agosto [del] año 2005; por lo tanto no se puede tratar mi cargo como una vacante definitiva que se generó después de la lista de elegibles, porque es diáfanamente visible como se prueba con el certificado laboral que anexo a la presente Tutela que mi cargo es preexistente y no fue creado con posterioridad y además en ningún momento me han declarado insubsistente, tal como lo reglamenta el Estatuto Único Reglamentario del servidor público (Decreto 1083 de 2015) en su ARTÍCULO 2.2.5.2.1 (…).



Por lo anterior podemos concluir que el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, que actualmente ocupo, no surgió con posterioridad a la lista de elegibles a que pertenece [Benigno Carreño Rodríguez] y tampoco es un cargo que se encuentre en vacancia definitiva. Lo que indica que NO aplica el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.



Por lo tanto, el Tribunal al ordenar proveer el cargo de carrera administrativa que desempeño en provisionalidad desde el 28 de agosto de 2009, vulnera en forma directa mis derechos fundamentales de acceso a la función pública, al mérito, a la dignidad, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, y derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta.


El alto Tribunal Superior Accionado, en su decisión objeto de esta tutela solo tuvo en cuenta el criterio unificado de la CNSC del 20 de enero de 20202, que la lista de elegibles se pueden aplicar a las convocatorias anteriores al año 2019, pero no tuvo en cuenta que los cargos de técnicos operativos código 314 grado 01 existentes en la Alcaldía Distrital están ocupados actualmente por personas nombradas en provisionalidad, y estamos nombrados desde antes del 2020, como es mi caso, por lo tanto no cumplen con el criterio legal “que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad” [establecido artículo 6 de la Ley 1960 de 2016, que modificó la Ley 909 de 2004, numeral 4 del artículo 31].


C. de lo anterior, Delia Bibiana Guette Ortega solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento, donde confirme la negativa del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla.


RESPUESTAS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada en la acción de tutela anterior, se opuso a la prosperidad del amparo, porque es improcedente al tratarse de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, la cual, asimismo, apenas fue remitida a la Corte Constitucional el 24 de agosto de esta anualidad.


En todo caso, resalta que la demandante sí fue vinculada al trámite objetado y allega la constancia de esa actuación del Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla.

2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla critica el fallo de tutela objetado por la libelista, por los mismos motivos expuestos por la accionante, y otros adicionales, tales como (i) carencia de autonomía para dar cumplimiento al mismo, (ii) que antes de Benigno Carreño Rodríguez, hay más personas con mejor mérito y, sin embargo, eso no fue detallado y, (iii) el desconocimiento de las sentencias CC T-081-2021 y CC-T-034-2020.


3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, del cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza...

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