SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03854-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03854-00 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03854-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15692-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15692-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03854-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Rodrigo B.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial No. 006-2018-00235-00.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», igualdad, acceso a la administración de justicia e «imperio de la Ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Como fundamento de la acción manifestó que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se tramita el proceso de reorganización empresarial promovido por «Drogas Super-Eficaces Número 2», en el que se ordenó correr traslado del proyecto de reconocimiento, graduación, calificación y derecho de voto presentado por el demandante el 5 de abril de 2022, término en el cual los Bancos de Occidente y Caja Social formularon objeciones.


Afirmó que en calidad de promotor el 27 de abril de 2022 contestó las objeciones, y según «su leal saber y entender en ese momento efectuó la conciliación de las objeciones», además el plazo de diez (10) días dispuesto en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006 para conciliar las objeciones, venció sin pronunciamiento de los acreedores.


Explicó que el 23 de mayo siguiente, lo requirieron para que presentara la conciliación so pena de decretar el desistimiento tácito, «auto que fue recurrido por su apoderado judicial, con fundamento en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificada por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, pues ante la negativa de las partes para conciliar, lo procedente era dar aplicación al artículo 37 de esa ley».


Indicó que, en providencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de ilegalidad que presentó por su mandatario judicial, y dio aplicación al desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso.

Agregó que inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación con el argumento que, «al contestar las objeciones el Promotor Demandante comerciante, no economista ni nada por el estilo, acepta a manera de conciliación las objeciones presentadas por los bancos, y, al aceptarlas indudablemente, la prueba de la cargas se invierte, en el entendido que los Bancos eran quienes debían contestar al Juez si la conciliación que hizo el Promotor -Demandante comerciante, estaba ajustada, o no, a derecho, e incuestionablemente el auto de mayo 23 del 2022 que requería al promotor demandante para que nuevamente provocara la conciliación se torna totalmente ilegal, y, debía sin lugar a dudas, requerir a los Bancos que habían presentado las objeciones pronunciarse respecto a las manifestaciones del Promotor-demandante y/ o fijar fecha para decidir las mismas objeciones conforme al artículo 30 de la ley en cita».


Expresó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 6 de julio de 2022 concedió la apelación respecto al desistimiento tácito, y, la negó en lo que atañe con la negativa a decretar la ilegalidad, por no encontrarse en el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, no conforme con ésta última decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, que fue concedido el 8 de agosto de 2022.


Refirió que el Magistrado sustanciador el «26 de agosto de 2022», (sic) resolvió declarar inadmisible la apelación porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, la providencia atacada no era susceptible de ese medio de impugnación.


Por lo anterior, consideró que el Tribunal incurrió en vía de hecho, puesto que no fue claro en su decisión, y, sin pronunciamiento alguno, «no tuvo en cuenta que eran dos autos de la misma fecha julio 18 del 2022, un recurso de queja y el otro desistimiento tácito, pero no se pronunció en la apelación del desistimiento tácito, aunque en su observancia manifiesta que el recurso de apelación recae sobre la providencia de 18 de julio de 2022 que resolvió el a-quo el desistimiento tácito entre otros».


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del 23 de mayo de 2022, para en su lugar ordenar «al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia y/o por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se cumpla a cabalidad con los requisitos de forma sustanciales a toda actuación judicial, para evitar posteriores nulidades y violaciones al debido proceso, en contra del suscrito demandante promotor».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.



...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR