SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02589-01 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02589-01 del 02-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7656-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02589-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7656-2023

R.icación nº 11001-02-03-000-2023-02589-01

(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que L.M.B.A. le formuló a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, extensiva a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y a los intervinientes en el proceso 85162-31-89-001-2021-00012-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista solicitó, de manera principal, que se ordene tramitar la acción de tutela que presentó el 26 de julio de 2022 contra el Tribunal y Juzgado accionados, con ocasión de las decisiones que adoptaron en el proceso de reorganización de pasivos acusado.


Relató que el escrito lo presentó en línea y se le asignó el n° 956722, sin embargo, a la fecha, no se le ha dado al trámite. Precisó que, con el fin de conocer el estado de la acción, elevó un reclamo formal ante el despacho querellado, quien le informó que el auxilio fue remitido al Tribunal. Dicha Corporación, por su parte, le indicó que no había registros de la queja, y remitió la rogativa a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, quien, a su turno, le indicó que “nunca tuvo conocimiento” de la salvaguarda, según pantallazos adjuntos de consecutivos de R.icación del Sistema…”.


Subsidiariamente, imploró que se revisen las siguientes resoluciones: i). Auto de fecha 3 de febrero del 2022, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó desistimiento tácito y terminación anormal de la solicitud de reorganización de pasivos de la referencia; ii). Auto de fecha 24 de febrero del 2022, en el que dicha autoridad judicial no concedió recurso de apelación frente al auto que decretó el desistimiento tácito; iii). Auto de fecha 31 de marzo de 2022, en el que el Juzgado no repone y concede el recurso de queja propuesto frente al proveído de 24 de febrero del 2022; iv.) Providencia de fecha 27 de mayo del 2022 emitida por Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, en el que se declara bien denegado el recurso de apelación; v). Auto de fecha 16 de junio de 2022, en el que Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Monterrey, ordena obedecer y cumplir lo resuelto por Tribunal.


2.- El Tribunal reprochado informó que, si bien el 26 de julio de 2022 recibió la tutela referida por la actora, la misma fue remitida a la “oficina de apoyo judicial de Yopal el 27 de julio de 2022, a las 7:42 a. m., para que allí se impartiera el trámite de rigor”. De igual forma contestó el requerimiento elevado por la peticionaria sobre la suerte de su resguardo, enviándolo a la referida Oficina de Apoyo. De otro lado, defendió su actuación en el juicio de insolvencia criticado.


El juzgado accionado, por su parte, remitió el expediente de la reorganización, y pidió desestimar el auxilio porque no cumple el presupuesto de inmediatez, y de todas maneras las decisiones que emitió en dicho pleito se ajustan a derecho.


La Fundación Amanecer, quien es partícipe en el juicio de reorganización acusado, defendió las resoluciones allí emitidas.


La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que con ocasión de la acción de tutela, el pasado 25 de julio, repartió al Tribunal de Yopal la querella anterior.


3.- En virtud de las medidas adoptadas por la Dirección Ejecutiva vinculada, el Tribunal de Yopal remitió el resguardo mencionado a la Secretaría de esta Corporación, quien le asignó el radicado 11001-02-03-000-2023-02903-00. A continuación, por auto de 2 de agosto de 2023 se acumuló a este expediente1, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, adicionado por el Decreto 1834 del mismo año.


CONSIDERACIONES


La promotora anhela que se impulse la salvaguarda que presentó en 2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado de Monterrey, o en su defecto, se revisen las resoluciones emitidas por dichas autoridades judiciales en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante 85162-31-89-001-2021-00012-00, las cuales son el objeto del anterior resguardo. Ambos reclamos deben salir avante, porque aquella súplica constitucional no se le impartió trámite en su momento, y la omisión debe ser conjurada por esta Corporación, por ser la competente para conocer de ella, como se expone a continuación.


1.- De la falta de trámite de la acción de tutela presentada en 2022, y de la necesidad de que la Corte conjure la omisión.


De las evidencias aportadas a estas diligencias, se evidencia que la censora el 26 de julio de 2022 radicó en línea una acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, así:



Ahora, aunque conforme al relato de la accionante, la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, dependencia encargada del reparto, le indicó que no había registros en su sistema del escrito, ello no impide tener por acreditado el hecho de su radicación. Como lo ha dicho la Sala al estudiar acciones de tutela asociadas a la presentación de memoriales en escenarios virtuales, debe valorarse la prueba de su envío, y no únicamente, la evidencia sobre su falta de recepción, debido a que el interesado solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al primer hecho. Al respecto, en STC4306-2023 indicó:


Por ende, el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil.


2.2.1.- En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no las de su recepción, obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita. No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador


Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente. También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio. De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo (CSJ STC4306-2023).


Siendo así, ante la prueba del envío de la acción de la tutela, la Oficina de Apoyo Judicial debió adoptar las medidas enfiladas a tramitarla. Sin embargo, no lo hizo en su oportunidad; prueba de ello es que al 25 de julio de esta anualidad, esta Corporación, a quien ha debido remitirse el resguardo por ser la competente para resolverlo2, no tenía registro alguno de la querella. La única actuación constitucional impulsada por la accionante hasta entonces corresponde a esta, con los radicados 2023-02589-00 y 2023-02589-013.


Igualmente, revisado el expediente objeto de aquel auxilio no se evidencia que el mismo haya sido impulsado por ninguna otra autoridad judicial.


No obstante, la Sala no emitirá orden alguna para que se tramite dicho resguardo, como lo pidió de manera principal la querellante, sino que, para conjurar la lesión que le causó la omisión advertida, lo zanjará de una vez, por ser el juez constitucional competente para hacerlo, y en virtud del principio de economía procesal, que consiste, en su esencia, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con mayor razón, cuando la salvaguarda finalmente fue impulsada por dicha dependencia, y fue acumulada a este procedimiento. Sumado a lo anterior, se advierte que el derecho de defensa de los convocados se encuentra garantizado. N., en este sentido, que fueron llamados a este procedimiento por las mismas razones que lo fueron en la acción de tutela primigenia, aunado a que en las diligencias 2023-02903-00, que aquí se acumuló, la Secretaría de esta Sala los notificó de su existencia.


En suma, la Corte tiene por acreditado el hecho de que Luz Marina Benavides Ayala presentó el 26 de julio de 2022 acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, e igualmente que la...

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