SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002022-00039-01 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002022-00039-01 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 5400122210002022-00039-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15764-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15764-2022

Radicación n.° 54001-22-21-000-2022-00039-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por F.J.S.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo trámite se acumuló la acción de tutela que contra la misma autoridad promovieron J.A.P.C., José Giraldo Laverde Saldarriaga, N.M.V.R. y Carlos Armodio Marín (radicado No. 54001-22-21-000-2022-00040-00), asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Los promotores, el primero en causa propia y los demás a través de apoderada judicial, reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.


Solicitan, entonces, que se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante el cual se les retiró la calidad de opositores y en consecuencia se les reconozca tal calidad y se tenga por contestada la solicitud de restitución.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Dentro del proceso para restitución de tierras despojadas correspondiente al consecutivo 68081-31-21-001-2018-0009-00, el 7 de junio de 2018 el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución o formalización de tierras del predio denominado «Ingenio Panelero La Mundial», promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de Antioquia a favor de J.S. y J. de J.L., quienes representan a la sociedad J.S. y Cía.


2.2. En el proveído admisorio se ordenó la publicación de la decisión en un diario y en una emisora de amplia difusión en el territorio donde se ubica el bien a restituir, para que las personas con derechos legítimos sobre el inmueble, los acreedores y quienes se consideraran afectados con el proceso, acudieran a hacer valer sus derechos, así mismo, en el ordinal vigésimo octavo se corrió traslado a los aquí accionantes y a otros, como «posibles poseedores del predio», para que ejercieran su derecho de defensa, presentaran oposición e hicieran valer las pruebas, propósito para el cual en el ordinal trigésimo se le ordenó a la Unidad demandante procurar la notificación de todos los vinculados al proceso.


2.3. El 24 de agosto de 2018 el proveído admisorio fue notificado a los gestores por la Unidad demandante, quienes contestaron la demanda el 11 y el 14 de septiembre siguiente, por lo cual el 13 de noviembre posterior el estrado cognoscente los reconoció como opositores, no obstante, el 26 de octubre de 2021 dicha autoridad hizo control de legalidad a lo actuado y optó por retirarles esa calidad, tras considerar que su intervención fue extemporánea, luego de contabilizar el lapso para hacerla desde la publicación realizada para notificar a los interesados indeterminados, decisión contra la cual el accionante F.J.S.G. presentó «inconformidad» y coadyuvó la solicitud de otros interesados de declarar la nulidad, coadyuvancia que también realizaron los demás aquí accionantes, pero la invalidación fue negada el 16 de septiembre de 2022, en consecuencia quedaron todos reconocidos como terceros intervinientes.


2.4. La inconformidad de los actores radica, puntualmente, en que se dejó sin efecto lo actuado tras contabilizarse el término para contestar la demanda desde la fecha de publicación del auto admisorio en radio y en prensa, el cual venció el 24 de julio de 2018, y no desde el momento en que los notificó la Unidad promotora del juicio, dada su condición de personas determinadas, por haber acudido al trámite desde la etapa administrativa, término éste que venció el 14 de agosto siguiente, lo cual les genera un perjuicio irremediable, porque en calidad de terceros intervinientes no pueden ejercer activamente la defensa de sus derechos y eventualmente no serían acreedores de una compensación en caso de probarse su actuar de buena fe exenta de culpa.



LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es al juzgado accionado a quien le corresponde manifestarse frente a la solicitud de amparo.


  1. El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que la decisión del juzgado accionado se tomó para prevenir futuras nulidades a la par que los accionantes desconocieron las normas que rigen el trámite del proceso cuestionado.


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado, del que resaltó que el 1º de julio de 2018 se realizó la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, sin que compareciera alguien al juicio, y el 24 de agosto del mismo año se enteró de la actuación a los aquí accionantes, quienes presentaron oposición a la restitución, la cual fue reconocida en proveído de 13 de noviembre de la misma anualidad, no obstante, el 26 de octubre de 2021 se les retiró dicha calidad, «atendiendo a los postulados respecto de la oposición y el término para reconocerla en los procesos de restitución de tierras, los cuales respecto a las personas indeterminadas deberá ser a partir de la publicación que de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, se realice, y para el caso de marras se realizó el día 01 de julio de 2018, sin que persona alguna compareciera dentro del término de la misma».


El 2 de febrero de 2022 se resolvió la «inconformidad» que presentaron los tutelantes y el 16 de septiembre se definió la nulidad solicitada al respecto, «que se negó por considerarse que la publicación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se ajusta a los lineamientos de la norma que rige los procesos de restitución de tierras»; posteriormente el 27 de septiembre pasado se abrió el periodo probatorio.


Enfatizó que los actores tenían dentro del proceso calidad de «indeterminados» por no tener inscritos derechos reales sobre el predio, por lo que su enteramiento debía verificarse como señala el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, es decir, con la publicación de la admisión de restitución de tierras realizada en julio de 2018.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la nulidad solicitada luego de emitido el proveído que se reprocha, no guarda relación con éste, pues tenía como propósito cuestionar que en la publicación realizada debieron incluirse los nombres de los presuntos poseedores, mas no citarlos como personas indeterminadas.


Agregó que aún de sopesarse el trámite de nulidad para acreditar el requisito de la prontitud, el amparo no puede concederse, porque la determinación criticada no resulta caprichosa, pues atendió a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1148 de 2011, donde se indica que de la solicitud debe correrse traslado a quienes «figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución», lo cual hizo valer el estrado accionado al realizar control de legalidad a lo actuado.


LA IMPUGNACIÓN


La presentaron todos los gestores, insistiendo en lo manifestado en el escrito inicial, con énfasis en que se dio «prevalencia a ritualidades procesales», lo que les quita la posibilidad de hacer valer sus derechos y, que al no haber opositores, se limita el proceso a única instancia, así mismo sostuvieron que «no es constitucional que se convoque a unas personas bajo unas reglas, (en acatamiento a las órdenes del juez) y luego estas reglas sean cambiadas».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11...

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