SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88966 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88966 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente88966
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3921-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3921-2022

Radicación n.° 88966

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2019, en el proceso que el recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Enelio M.T. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de octubre de 2012, más los intereses moratorios.


En respaldo de sus pretensiones refirió que: nació el 6 de octubre de 1957; laboró a favor del municipio de Tibaná (Boyacá) entre el 10 de agosto y el 9 de septiembre de 1975 y desde el 1.º de octubre al 31 de diciembre del mismo año; prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller entre el 21 de enero y el 30 de diciembre de 1976; y laboró mediante contrato de trabajo a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. -ISA- desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1997.


Refirió que ISA fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado; posteriormente con el Decreto 1521 de 1994, modificado por el Decreto 32 de 1995, se declaró su escisión, lo que dio lugar a la creación de la empresa Isagen S.A. ESP; y en febrero de 1997, en razón a la venta de Isagen, se constituyó la empresa C.S. ESP, cuya planta de personal está integrada con los empleados trasladados de aquella sociedad.


Relató que entre Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-, Isagen S.A. y C.S. operó una sustitución patronal, por lo que los contratos de trabajo, derechos y beneficios adquiridos con la primera entidad, continuaron vigentes pese al cambio de empleador.


Aseguró que en el curso de la relación laboral que tuvo con las citadas empresas, del 5 de septiembre de 1977 al 18 de diciembre de 1997 estuvo afiliado al ISS, entidad en la que cotizó 1100,29 semanas, lo que le da derecho a la pensión de jubilación reclamada; y que, por tal motivo, la solicitó a C., entidad que en Resolución GNR057659 de 11 de abril de 2013 se la negó bajo el argumento de que tan solo reportaba 390 semanas cotizadas (f.º 60 a 65).


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la naturaleza jurídica de ISA y que negó la pensión de jubilación; respecto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la «innominada o genérica» (f.º 81 a 86).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto de 2017, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.562.014. Asimismo, ordenó el pago de un retroactivo pensional que a 31 de julio de 2017 ascendió a $175.103.269; dispuso la indexación de las condenas; autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud y absolvió a C. de las demás pretensiones de la demanda (f. 122 y 123).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y en virtud del grado jurisdicción de consulta a favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.


El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.


Con tal fin, el J.P. halló probado que Mancipe Torres es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1.º de abril de 1994 contaba con 842,3 semanas, esto es más de los 15 años previstos en la norma; asimismo, dio por acreditado que el demandante cumplió la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985 -55 años de edad- el 6 de octubre de 2012, razón por la cual debía analizarse si prestó sus servicios por 20 años en el sector público.


Precisado lo anterior, descartó que M.T. hubiese laborado durante 20 años en el sector público, en la medida que para efectos de la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Isagen en calidad de trabajador particular.


Para sustentar su argumento, acudió al inciso 1.º del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, según el cual las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, citó un pasaje de la sentencia de la sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, de fecha 14 de agosto de 2014, rad. 050012331000199700661, en la que se afirmó que Isagen S.A. era una empresa de servicios públicos mixta, constituida en la forma de sociedad anónima, de carácter comercial y del orden nacional, cuyos empleados están sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.


Con la aclaración anterior, procedió a analizar los tiempos de servicio a fin de verificar si el demandante reunía los 20 años de labores en el sector público, lo que arrojó el siguiente resultado:


CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACA

01/10/75

31/12/75

49 semanas



MINISTERIO DE DEFENSA

21/01/76

30/12/76

13 semanas


INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA:


FECHA DE INICIO

FECHA FINAL

SEMANAS

5/09/77

1/05/77

82 semanas

01/05/79

12/11/91

648,43 semanas

30/01/92

31/12/94

152,43 semanas

28/01/95

28/02/95

8,57 semanas

01/03/95

31/03/ 95

4,29 semanas

01/04/95

30/04/ 95

4,29 semanas

01/05/95

31/05/ 95

4,29 semanas

01/06/95

30/06/ 95

2 semanas


TOTAL DE SEMANAS: 968,3 semanas.


Con base en lo anterior, concluyó que el accionante prestó sus servicios durante 968,3 semanas en el sector público, equivalente a 18 años, 9 meses y 25 días, razón por la cual no reunió los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados por el demandado. La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, y por separado los cargos quinto y sexto.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la violación del parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En la sustentación del cargo, critica al Tribunal por no haber dado aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, según los cuales, en el proceso de escisión de ISA los trabajadores debían ser reubicados en la nueva empresa constituida -Isagen-, respetando sus derechos adquiridos.


Refiere que el respeto a los derechos adquiridos implica la necesaria observancia del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, al cual tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1.º de abril de 1994 reunía más de 15 años de servicios laborados en calidad de trabajador oficial. En respaldo de su postura, cita la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 34217.


VI.CARGO SEGUNDO


Por la vía directa, le atribuye a la sentencia recurrida la transgresión del artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000.


El demandante argumenta que el Tribunal desconoció la norma transcrita, en cuanto consagra que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida del régimen de transición de sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto. A su juicio, esta previsión supone «que se respeten los beneficios contemplados en el régimen de transición a quienes han cumplido con uno de los requisitos exigidos para ello, pero con la obligación de no alterar el régimen aplicable, ni siquiera con la privatización de una entidad estatal».


VII.CARGO TERCERO


Le atribuye a la sentencia controvertida la «violación directa por aplicación incorrecta» del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, «debiendo aplicar» el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000, «con la consecuente inaplicación» del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.


En desarrollo de la acusación, refiere que lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que los empleados que prestan servicios a las empresa de servicios públicos privadas o mixtas son trabajadores particulares sometidos a las...

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