SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00834-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00834-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7054-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00834-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7054-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00834-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Enelio Mancipe Torres contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2013-00084.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social (…), vida digna (…), salud (…), favorabilidad [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Jairo Enelio Mancipe Torres promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., en procura de que se le reconociera la prestación de jubilación, teniendo en cuenta que «en el curso de la relación laboral que tuvo con (…) [Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-, Isagen S.A. y Chivor S.A.], del 5 de septiembre de 1977 al 18 de diciembre de 1997 estuvo afiliado al ISS, entidad en la que cotizó 1100,29 semanas»2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido.


Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo fallado por el a quo y, en su lugar, absolvió al referido fondo de pensiones, en tanto evidenció que el promotor no laboró «20 años en el sector público, en la medida que para efectos de la pensión (…) estipulada en la Ley 33 de 1985 no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Isagen en calidad de trabajador particular».


Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que: (i) «el Juez Plural no vulneró o alteró el régimen de transición del actor y tampoco el régimen anterior que le es aplicable»; (ii) «el Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus empleados son trabajadores particulares»; y, el (iii) «el cargo [sexto] no podía proponerse por la vía indirecta».


Resoluciones que, a juicio del censor incurrieron en: (i) defecto sustantivo, toda vez que «la privatización de una entidad estatal no implica la alteración del régimen aplicable y el que debe aplicársele a quienes pasaron de ISA a ISAGEN es el de régimen de trabajador oficial, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen de transición»; (ii) desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) violación de la constitución.


3. Pretende, se dejen sin efectos los fallos del 14 de agosto de 2019 y 17 de agosto de 20223; en consecuencia, se mantenga en firme la providencia de primer grado.


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «entre la fecha en que se profirió la sentencia (…) y la data en que se promovió la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses, lapso que no consider[a] razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional previsto para la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el asunto cuestionado «fue devuelto al juzgado de origen el 28 de marzo de 2023, de manera que el mismo ya no reposa en esa Corporación.».


3. C. arguyó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».


4. El P.A.R.I.S.S. explicó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio».


FALLO DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el amparo, en tanto coligió que «el proveído que se censura se profirió el 17 de agosto de 2022 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta abril de 2023, es decir, más de 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado».


También anotó que «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso».


IMPUGNACIÓN


La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que la providencia reprochada fue «notificada mediante edicto fijado el 17 de noviembre de 2022, es decir tres meses después (…) [por ello, la tutela] fue presentada dentro del término seis (6) meses».

Agregó que «se demuestra la violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante en cuanto (…) dos personas a las que COLPENSIONES, mediante actos administrativos, le reconoce y ordena el pago de la pensión en situaciones similares al del accionante (…) se les aplicó el inciso 4º del artículo del Decreto 2527 de 2000 que establece: “La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto”».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3921-2022, 17 ago.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 14 de agosto de 2019 y 17 de agosto de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,...

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