SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89052 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89052 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente89052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3699-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3699-2022

Radicación n.° 89052

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SÁNCHEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE SONSÓN - ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con el municipio accionado, ejecutado entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2016. Pidió el reintegro al servicio público y el pago de la indemnización por despido en estado de discapacidad, con las costas del proceso (fls. 1 a 14, reformada de folios 204 a 210).


En sustento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios al ente territorial como conductor de volqueta para el mantenimiento de obras públicas. Se quejó de que fuera desvinculado a pesar de su estado de salud, afectado por un diagnóstico de «EPOC vs ASMA ADULTO», plenamente conocido por el empleador en razón a las múltiples y recurrentes incapacidades.


El accionado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de declarar la existencia de un contrato realidad cuando la relación jurídica corresponde a un contrato laboral», pago, imposibilidad de aplicar el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues «el demandante no ostenta la condición de limitado para ser beneficiario de lo establecido en la Ley 361 de 1997. La terminación del contrato laboral tuvo como causal la expiración del plazo no una terminación unilateral», «el contrato (…) terminó por expiración del plazo presuntivo, no por despido sin justa causa», prescripción, temeridad y mala fe.


Reconoció que el actor fue su trabajador desde el 1.º de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, cuando el vínculo terminó por expiración del plazo presuntivo, que no por el estado de salud de aquel. Adujo que en ese momento desconocía los padecimientos del demandante y que, en todo caso, el contrato finalizó conforme lo previsto en la ley.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón resolvió lo siguiente (audio disponible en el expediente virtual):


PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de un contrato de trabajo, entre ÁLVARO SÁNCHEZ ARIAS y el MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA, desde el 01 de septiembre de 2010, y la ineficacia jurídica de su terminación el 31 de agosto de 2016, en razón a su incapacidad para laborar, y configurada la prohibición del art.26 de la Ley 361 de 1997 (…).


SEGUNDO: DECLÁRASE sin efectos la terminación del contrato de trabajo en la condición de discapacidad declarada.


TERCERO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA el reintegro del señor Á.S.A., al cargo que venía desempeñando para la fecha del despido o uno compatible con su actual condición de salud, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tenía derecho como TRABAJADOR OFICIAL, dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2016 día siguiente a la fecha de la ocurrencia de la terminación del contrato y hasta el momento de su reintegro, así como los aportes a Seguridad Social correspondientes, más la indemnización de los 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de l997.


CUARTO: DECLÁRASE configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los eventuales derechos laborales surgidos, en virtud de la ejecución de los contratos de prestación de servicios No 055-002 de 2009 y el 001 de 2010, por los periodos comprendidos entre el 05 de febrero al 04 de mayo de 2009, y el 01 de enero al 31 de junio de 2010 respectivamente, (…) e implícitamente resueltas en este proveído las demás excepciones planteadas por la parte accionada.


QUINTO: CONDÉNASE en COSTAS al ENTE TERRITORIAL demandado, para cuya liquidación se fijan como agencias en derecho, el 6% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.


SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser oportunamente apelada por el Ente Territorial demandado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de impugnación, el Tribunal revocó la declaratoria de ineficacia del despido y la orden de reintegro, y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (audio disponible en el expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el objeto de la alzada en verificar: i) si existió contrato de trabajo entre las partes por el lapso reclamado en la demanda, ii) si terminó por despido y iii) si para ese momento, el demandante reunía las condiciones para ser beneficiario del fuero de estabilidad por razones de salud.


No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016. De los contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 5 de febrero y el 4 de mayo de 2009, y del 1.º de enero al 31 de julio de 2010, dedujo la prestación personal de servicios durante esos periodos, por lo que había lugar a activar la presunción de contrato de trabajo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.


Coligió que el ente demandado no desvirtuó esa presunción y, además, quedó en evidencia que el actor fungió como trabajador oficial, dado que los contratos tuvieron por objeto la ejecución de actividades directamente vinculadas al mantenimiento y realización de obras públicas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, disertó sobre las distintas modalidades de plazo de los contratos de trabajo de carácter oficial y anotó que «la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de cancelación de una relación contractual».


Resaltó que según la comunicación de folio 144, el contrato terminó por expiración del plazo presuntivo, por lo que no había duda de que «estamos ante un modo legal de terminación del contrato de trabajo, y no como se afirma en el escrito inicial, que se trató de un despido sin justa causa». Sin embargo, aclaró, la comprobación anterior «no obsta para que se estudie si el demandante es titular o no de la estabilidad laboral reforzada».


En ese orden, se remitió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a sentencias de esta Corte proferidas en «2012» y «27 de enero de 2010», y a la CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 51855. Consideró que el propósito de la garantía reclamada no es proteger al trabajador ante cualquier situación de salud, ni por una condición temporal de incapacidad, sino en aquellos casos en que existe una limitación física, psíquica o sensorial al menos del 15%, de conocimiento del empleador y en donde no quede desvirtuado que la terminación del contrato se produjo por razón de tal condición médica.


Echó de menos una valoración objetiva de la pérdida de capacidad laboral, pero enfatizó que, en cualquier caso, «no encontramos que esté probado un grado de limitación física, psíquica o sensorial, en cabeza del trabajador». Recordó que si bien, los jueces cuentan con un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, el carácter especializado y científico de estos casos, que no está al alcance de toda la población, impone acudir a los protocolos y órganos competentes para dictaminar el estado de invalidez de las personas.


Destacó que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, no se había expedido concepto médico que hiciera constar que el demandante se hallaba afectado por una discapacidad, menos un «dictamen por parte de la junta regional o nacional de calificación de invalidez que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor». Tampoco, dijo, se demostró que aquel «contara con un carnet, como lo reclama el apelante, pero que no es indispensable, ni es procedente exigirlo».


Consideró que, en cambio, estaba plenamente acreditado que el actor solo había obtenido 4 incapacidades en 2016, el 8 de marzo por 3 días; 18 de mayo por un día; 31 de mayo por 4 días y 13 de junio por 3 días. Además, no existía prueba de que hubiera solicitado valoración de pérdida de capacidad laboral; con mayor razón, si la historia clínica no ofrecía un diagnóstico claro de una enfermedad incapacitante.


En ese orden, enfatizó que la última consulta por urgencia fue el 28 de mayo de 2016 (fl. 38). Que, en esa oportunidad, el demandante manifestó «dolor en el pecho»; sin embargo, los médicos tratantes descartaron la presencia de factores de alarma, al punto que lo devolvieron para su residencia, sin diagnóstico, ni incapacidad.


Otro tanto, dijo de la consulta registrada a folio 34, en la que el actor manifestó que lo «cogió una tos». Destacó que allí también se desestimó la urgencia y se indicó que por lo manifestado por el paciente, había «sospecha de EPOC vs asma de adulto», en estudio.


Descartó que los testigos presentados por el actor lo persuadieran de la gravedad y urgencia de los padecimientos pues, además de...

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