SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91506 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91506 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente91506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3933-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3933-2022

Radicación n.° 91506

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Martínez Guerrero convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito de que se declare que la pensión extralegal convencional reconocida a su favor es «de naturaleza compatible», en los términos del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Colpensiones a pagar a su favor los «retroactivos pensionales generados» desde la fecha de causación del derecho, junto con la «indemnización moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de septiembre de 1954, razón por la cual cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2014; que laboró para Electricaribe S.A. por más de 20 años; que dicho empleador le reconoció una pensión de origen convencional conforme a lo dispuesto en los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y «51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003» y que Colpensiones, le otorgó una pensión legal de vejez a través de la Resolución GNR117515-del 25 de abril de 2015.


Indicó que, en este último acto administrativo, la demandada C. determinó que los retroactivos generados por valor de $15.962.823 correspondían a la empresa Electricaribe S.A. ESP, pero que él no ha autorizado que esos dineros se entreguen a esa entidad. Agregó que la pensión convencional concedida es compatible con la legal de vejez reconocida por Colpensiones, de ahí que a su favor se debe sufragar el retroactivo pensional adeudado.


Finalmente puntualizó que Electricaribe S.A. ESP se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP Electrocosta S.A. ESP, lo cual se protocolizó mediante la escritura pública 4651 del 31 de diciembre de 2007; y que a través de la Resolución SPD 201610000062785 de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. ESP, los cuales tienen «fines liquidatorios».


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión extralegal por parte de Electricaribe S.A. ESP y la concesión de la pensión legal a cargo de esa administradora, la suma reconocida por el retroactivo pensional y la situación jurídica actual de Electricaribe S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó en su defensa que, para el caso del demandante, en la Resolución GNR 117515 de 2015, se explicó que el fenómeno jurídico que operó entre la pensión extralegal y la legal concedida por C. fue el de la compartibilidad, lo que significaba que su empleador, como jubilante, se subrogaba a dicha administradora en sus «funciones y reconocimientos».


Adujo que la obligación del empleador de asumir totalmente el pago de la pensión de jubilación se extendía hasta el momento en que surgiera el cumplimiento de los requisitos de su trabajador para disfrutar una pensión legal por parte de Colpensiones, de manera que en caso de que se cancele algún valor pensional adicional al que correspondía al empleador, después de la fecha de causación de la pensión legal, debía ser devuelto al empleador. Añadió que el valor reintegrado a Electricaribe S.A. ESP fue «causado y girado a la entidad jubilante con ocasión de la compartibilidad pensional».


Enlistó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.


Por su parte, Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta al escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos los aceptó, salvo el relativo a que la pensión de jubilación convencional era compatible con la legal concedida por C..


Expuso en su defensa que no le asiste razón al promotor del proceso al afirmar que la pensión extralegal era compatible con la pensión de vejez. Refirió que el 18 de septiembre de 2003, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y S. celebraron un negocio jurídico colectivo en el que se tocaron aspectos como los referidos en el escrito de demanda inicial y que al examinar el inciso final de su artículo 51, «fácilmente emerge que las partes sometieron a una auténtica condición resolutiva la obligación pensional, otorgando sin límites el derecho a que ECA “DEJE DE PAGAR” la pensión, sin que medie exigencia para restablecer el derecho»; que por ello lo que recibe el actor «a título de hipotética mesada convencional, no lo es, correspondiendo a un derecho hoy extinto, de acuerdo con los precisos términos de su fuente extralegal».


Formuló como excepciones de fondo las denominadas: carencia de causa para pedir, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP sobre el retroactivo que se está condenando en esta sentencia y que aparece en la Resolución GNR 117515 de 25 de abril de 2015. Bajo las anotaciones en esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión extralegal convencional reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP al señor NESTOR MARTÍNEZ GUERRERO es de naturaleza compatible con la pensión de vejez otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR que los retroactivos pensionales generados corresponden al señor N.M.G. y no al empleador ELECTRIFICADORA DE CARIBE S.A. ESP. Bajo las anotaciones en esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor N.M.G. la suma de $15.962.823 por concepto de retroactivo reconocido mediante la Resolución GNR 117515 del 25 de abril de 2015 que está reclamando el señor demandante. Bajo las anotaciones en esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del resto de las pretensiones de la demanda […]


SEXTO: SIN CONDENA EN COSTA A LAS DOS ENTIDADES DEMANDADAS […]. Bajo las anotaciones en esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Electricaribe S.A. ESP, así como al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


La colegiatura definió que el problema jurídico consistía en establecer si las pensiones reconocidas al actor, por parte de Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones son compatibles o en su defecto compartibles, a efectos de definir quién es el titular de los retroactivos que giró Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión legal. Así mismo, dijo que examinaría la procedencia de los intereses moratorios.


Preliminarmente refirió que no era objeto de discusión que: i) la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, le reconoció pensión convencional al accionante a partir del 23 de julio de 2009, conforme a la cláusula 5 de la CCT con vigencia 1976 - 1977, la cual fue modificada por el artículo 20 del acuerdo convencional 1982-1983; y ii) que mediante Resolución GNR117515 del 25 de abril de 2015 Colpensiones le otorgó pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2014, en cuantía inicial de $1.790.946 y ordenó entregar el retroactivo a Electricaribe S.A. ESP por valor de $15.962.823 (f.°33 a 36).


Indicó que, para efectos de desatar la alzada, se tomarían como fundamentos legales aplicables al caso concreto, los siguientes: Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y el artículo 2 del Decreto 433 de 1971. Igualmente, citó como sentencias que respaldaban su decisión CSJ SL478-2013, rad. 44542; CSJ SL16390-2015, rad. 40868 y CSJ SL5167-2017, rad. 45137.


Para dirimir la controversia, el juez colegiado advirtió que, de acuerdo a lo plasmado en las normativas y sentencias citadas previamente, se debía concluir que las pensiones que disfruta el promotor del proceso «son de carácter compatible», habida cuenta que la concedida por Electricaribe S.A. ESP fue de carácter extralegal, según lo dispuesto en la cláusula 5 de la CCT 1976-1977 (f.° 41 a 118) que fue modificada, en lo que atañe a la pensión, por el acuerdo convencional con vigencia 1982-1983; y que en su artículo 20, expresamente se pactó la compatibilidad entre esa prestación y la que llegare a otorgar el ISS, al señalar que:


Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención...

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