SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99643 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99643 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 99643
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15200-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15200-2022

Radicación n.° 99643

Acta 36


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que NAYID ALBEIRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SANDRA PATRICIA CARREÑO SILVA, en representación de los menores V.V.V. y G.G.G.1 interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, GERMÁN JESÚS REMOLINA VARGAS y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos Nayid Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño Silva, en representación de los menores V.V.V. y G.G.G. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que en favor de sus hijos suscribieron un contrato de compraventa con M.d.C.M. de Leal, el cual protocolizaron mediante escritura pública n.º 2342 de 18 de julio de 2014 en la Notaría Décima del Círculo de B. y que tenía por objeto adquirir el inmueble identificado con matrícula n.º 196-10391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.


Afirmaron que iniciaron proceso reivindicatorio contra G. de Jesús Remolina Vargas, con el fin de que les fuera reintegrado el mencionado predio, quien, a su vez, los demandó en reconvención con el objeto de obtener la nulidad del mencionado negocio jurídico, con ocasión a que «el poder para suscribir la escritura en nombre de la vendedora carece de requisito de legalidad, así mismo, la firma no corresponde a la [de] quien en vida presuntamente lo habría otorgado».


Narraron que el conocimiento el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, autoridad que accedió a la pretensión reivindicatoria, a través de providencia de 4 de mayo de 2018, decisión que el vencido en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas invocadas en el escrito inicial, en sentencia de 29 de agosto de 2022, tras considerar que los convocantes no eran legítimos y regulares titulares del derecho de dominio; luego, se trataba de una «falsa tradición».


Censuraron la anterior determinación para lo cual indicaron que la vendedora tuvo la posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento, esto es, 25 de septiembre de 2014; luego, «pese a que el demandado […] refiere ser poseedor desde enero de 2001, […], esa solo operó desde el momento del óbito de la vendedora».


Así mismo, indicaron que el entonces llamado a juicio «se desmiente» en la demanda de reconvención, al aducir que las escrituras de compraventa están viciadas de nulidad y por esa razón la dueña y poseedora del inmueble seguía siendo M. de L., pues al afirmar que existe una «supuesta falsificación de las firmas, situación que no probó», se puede concluir que él no era el poseedor al momento de la compraventa.


Por otra parte, refirió que de conformidad con lo previsto en los artículos 950 y 951 del Código Civil «se puede reivindicar quien tenga la propiedad plena o nuda o aunque no se pruebe el dominio».


Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendieron que se dejen sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de agosto de 2022, para que, en su lugar -se extrae-, se dicte una en remplazo en la que se confirme la de primer grado.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, a Germán Jesús Remolina Vargas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 20011-31-89-001-2015-00100-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica indicó que ese despacho judicial fue creado mediante acuerdo PCSJA20-11652 de 20 de octubre de 2020 y anteriormente funcionaba como Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica.



A su vez, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su determinación. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual.



Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica narró que el asunto que se censura era del conocimiento del extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, mismo que se transformó en aquel de especialidad penal. Narró las etapas procesales que se surtieron en el proceso que se critica e indicó que la devolución del expediente por parte del tribunal se hizo al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio.



Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.


Así mismo, manifestaron que la autonomía judicial no es totalmente absoluta e insistieron en que el demandado no logró probar la posesión del predio objeto de litis.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de los menores representados al emitir la providencia de 29 de...

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