SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124435 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124435 del 05-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2022
Número de expedienteT 124435
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15100-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP15100-2022

Radicado no.°124435

Acta 148



Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ANEIDER CANO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Antioquia y 1º Penal del Circuito Especializado de Itagüí.



Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:


Relató el demandante que, fue privado de la libertad en la cárcel municipal de Envigado desde el 3 de octubre de 2011, luego que el Juzgado de Control de Garantías de esa municipalidad dictara medida de aseguramiento tras la imputación realizada por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple.


Aseguró que llegó a un preacuerdo con el fiscal de la causa, obteniendo condena el 23 de febrero de 2013 por el delito de hurto calificado y agravado dentro del CUI 050016000206201163403, circunstancia que motivó la ruptura procesal y consecuente condena por el reato de secuestro simple el 8 de junio de 2016 con el CUI 050016000000201200464.


Expuso que en la cárcel de Envigado estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2011 y posteriormente fue trasladado a su domicilio en Puerto Nare, tras el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, siendo la pena vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario por el factor territorial.


Indicó que al día de interposición de la demanda de tutela lleva 10 años, 5 meses y 12 días privado de la libertad, sin tener en cuenta las redenciones de pena a que haya lugar.


Puso de presente que en el expediente del juzgado ejecutor de El Santuario no obra la providencia por la cual se le revocó la prisión domiciliaria concedida, única dependencia judicial que estaba facultada para revocar el sustituto de prisión domiciliaria luego de permitir al penado o su defensor ejercer su derecho de defensa, lo cual fue pretermitido.


Finalmente, precisó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí asumen que hubo una efectiva evasión de los compromisos adquiridos para gozar de la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria y no tienen en cuenta la totalidad del tiempo que ha permanecido privado efectivamente de la libertad para conceder nuevamente la prisión domiciliaria que gozaba, por lo que no descontar ese término sin base jurídica constituye una vía de hecho, pues no existe decisión del juzgado ejecutor de El Santuario que determine válidamente el incumplimiento de los compromisos adquiridos cuando resultó beneficiado del sustituto penal.


2. La parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene «la revocatoria de la providencia de la jueza tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia que negó la sustitución de la prisión intramuros ordenando que sustituya por prisión domiciliaria en tanto constitucional y legalmente no es posible descontar tiempo al penado.»



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


A través de auto del 23 de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los despachos demandados.


1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia refirió que el Juzgado 3º de esa especialidad en esta última sede «vigilaba una condena proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia» en contra de JORGE ANEIDER CANO, acotando que, el 18 de febrero de 2022, dio cumplimiento a la orden a través de la cual el aludido despacho dispuso remitir el expediente, por competencia, a los juzgados de El Santuario.


2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la población en cita informó que el 28 de febrero de la presente anualidad avocó conocimiento del asunto en el que JORGE ANEIDER CANO descuenta la condena de 261 meses de prisión impuesta por su homólogo 3º de Antioquia, quien acumuló las sanciones que en su contra fueran emitidas por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Itagüí y Único Penal del Circuito de Envigado.


3. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que durante un periodo vigiló la sanción impuesta a JORGE ANEIDER CANO, indicando que, a través de auto del «18 de diciembre de 2020 (sic)… se Aclaró la situación jurídica y negó prisión domiciliaria del Art. 38G del Código Penal, por tiempo.». De igual modo, mencionó que al tener conocimiento de que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo, se ordenó la remisión del expediente los juzgados homólogos de esa localidad «el 27 de octubre de 2021».

4. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí señaló que JORGE ANEIDER CANO fue condenado por ese despacho a 224 meses de prisión, mediante providencia del 8 de junio de 2016. Dicha sanción, dijo, fue incrementada producto de la acumulación jurídica decretada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien la fijó en 261 meses.


En torno a la decisión que motiva la interposición de la acción, indicó que el juzgado de primera instancia negó la prisión domiciliaria debido al no cumplimiento del requisito objetivo del tiempo de purga exigido para ello, expresando que el hoy recurrente en su demanda realiza, de manera aislada, un conteo de la privación de la libertad, pues no advierte que esa «se interrumpió por un periodo amplio debido a la fuga en la que incurrió…», no siendo procedente reclamar que se le tenga en cuenta dicho periodo.


En tal orden, estimó que su actuación se ha surtido con sujeción a los preceptos constitucionales y legales, y con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la parte demandante, sin que vislumbre irregularidad alguna en su proceder.


5. Mediante fallo del 19 de abril de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó el amparo invocado. Arribó a tal conclusión luego de traer a colación apartes de las providencias censuradas, concluyendo «(i) que en el expediente efectivamente hay elementos de prueba que conllevan a la conclusión de no reconocer los tiempos que alega no fueron reconocidos por los juzgados accionados y conllevaron a la negación de la pretensión sustitutiva de prisión intramural; (ii) que una decisión de segunda instancia emitida por esta Sala de decisión emitida en junio 11 de 2021, con tránsito a cosa juzgada, impide que el juez de conocimiento, bajo idénticos argumentos, conceda el sustituto invocado al momento de resolver las impugnaciones presentadas ante el juzgado ejecutor en el mes marzo de 2022 (iii) que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o un mecanismo alterno para lograr las pretensiones que sin errores en las decisiones han sido tomadas por el juez natural.».


6. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. Para fundamento de ello, insistió en algunas de las razones esbozadas en el escrito inicial, apuntando, de manera adicional, que la Magistrada ponente, «cómo J. que desató el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor con miras a dejar sin efecto la providencia de los Jueces de Instancia que se negaban a contabilizar tiempo cumplido de la pena por mi representado DEBIO declararse impedida y en Sala haber resuelto ese impedimento. Usted no podía resolver la Acción De Tutela porque estaba impedida».


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia, toda vez que fue emitido por un tribunal superior de distrito judicial.


2. En el presente asunto, es manifiesto que JORGE ANEIDER CANO, a través de apoderado, cuestiona los autos de fecha del 9 de agosto de 2021 y 1º de marzo de 2022, proferidos por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 1º Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, a través de los cuales le fue negada la sustitutiva de prisión carcelaria por domiciliaria, prevista en el artículo 38G del Código Penal.


Previo a proseguir, ha decirse que, como es evidente, respecto a las decisiones censuradas ninguna injerencia o participación tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y ello es así, toda vez que, en materia de sustitutos penales, ejecutoriada la sanción, la definición de los asuntos, en sede de segunda instancia, es de competencia exclusiva de los jueces que profirieron la condena en primera o única instancia, tal y como lo establece el artículo 478 de la Ley 906 de 20041, normativa que regula el procedimiento adelantado en contra del sentenciado. De allí que intrascendente resulte que la aludida Corporación hubiere emitido algún pronunciamiento que versara en torno a situaciones de derecho que correspondía decidir a los estrados accionados,...

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