SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90386 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90386 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente90386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3701-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3701-2022

Radicación n.° 90386

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.A. y CRISTIAN ARDILA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Z.F. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con C.A.S. entre el 29 de mayo de 2007 y el 30 de marzo de 2015 y, con D.A.A.S. del 15 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2015. También, que a la terminación del vínculo no se pagaron aportes al sistema de seguridad social, ni contribuciones parafiscales, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Pidieron ser reintegrados sin solución de continuidad y, en subsidio, la indemnización que «prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Solicitaron el pago de salarios, horas extras, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, sanciones por el impago de estos y por no consignación del auxilio de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en todas sus coberturas, indemnizaciones de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 86 de la Ley 21 de 1982, así como el auxilio de desempleo por no afiliación a una Caja de Compensación Familiar.


Impetraron el pago de primas extralegales, la devolución de los valores descontados por retención en la fuente, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 1-50 y 718- 767).


En sustento de sus aspiraciones, relataron que la demandada es conocida públicamente como Corferias y se dedica a la organización de eventos y cuenta con un sistema de gestión calidad. Que D.A.A. se desempeñó como supervisor operativo del 15 de abril de 2005 a diciembre siguiente y a partir de junio de 2006, como auxiliar de señalización.


Informaron que en febrero de 2015, la empresa les comunicó que sus vínculos se formalizarían a través de contratos de trabajo, pero debían renunciar a «todos los derechos causados en su favor, como trabajadores, no cancelados oportunamente». Que ante la respuesta negativa, la entidad optó por no volverlos a contratar.


Sostuvieron que siempre acataron las órdenes del personal de la corporación y el manual de funciones, laboraron en jornadas de más de 8 horas diarias, incluso en fines de semana. Que rindieron informes de sus actividades, se les remuneró con base en las planillas de asistencia de «personal de apoyo» y que de no haber eventos o ferias, debían estar «disponibles para cualquier requerimiento».


Comentaron que asistieron a varias capacitaciones, sus funciones eran evaluadas en formatos «cuestionario de autopercepción de servicio»; que en muchas ocasiones, la entidad asumió los costos de transporte y alimentación y se les entregaron chaquetas, carnés, radios, tapabocas y cascos. Que en «algunas ocasiones», los jefes inmediatos los conminaron a suscribir «órdenes de prestación de servicios de ferias y eventos», a pesar de que realizaban las mismas tareas y se beneficiaban de los derechos concedidos a los trabajadores de planta.


La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe (fls.801- 842). Aceptó la existencia de un sistema de gestión de calidad, pero adujo que los demandantes ejecutaron sus labores en forma autónoma, independiente y esporádica en «algunos eventos feriales, es decir, sin continuidad alguna».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la convocada e impuso costas a los actores (fl.1107 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los vencidos en juicio, el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel y los condenó en costas (fl. 1114 Cd).


Como problema jurídico se planteó dilucidar si, entre los señores A.S. y La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., existió un contrato de trabajo.


Recordó que según el artículo 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina, en el derecho al trabajo, prima la realidad sobre la «apariencia». También, que el a quo encontró acreditado que los actores prestaron personalmente servicios a la demandada, de suerte que se presumía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, según los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que a la convocada a juicio correspondía «desvirtuar su existencia».


Destacó que según la certificación laboral expedida en diciembre de 2013 por F.C., C.A. prestó servicios a Corferias desde 2007 en la «fabricación y montajes de señalización» y devengó $1.900.000 mensuales (fl-522). De la copia de los carnés de los demandantes, mencionó el logo de la sociedad (fls. 520- 521 y 594-595), junto con el calendario de ferias y eventos realizados entre 2005 y 2015 (fls.993-1002) y la relación de los cargos de planta, de donde extrajo que hay 2 puestos para supervisores de seguridad y 6 para auxiliares de señalización (fls. 1004-1006).


Analizó los cuadros de actividades que ejecutaron C.A. entre 2007 y 2015 (fls.1015-1048) y D.A.A. entre 2005 y 2015 (fls. 1049-1067); los interrogatorios de parte y los testimonios de Yari Duarte, F.C., L.P.S., Carlos Martín Camargo, M.M.S. y A.G..


Aseveró que si bien, el deponente F.C. sostuvo que los demandantes trabajaron para la accionada de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y los fines de semana, su dicho «fue desvanecido con la restante testimonial», toda vez que Y.D., L.P.S., C.M.C., Marta Marisol Suárez y A.G., expresaron que los actores prestaron servicios únicamente en los periodos en que se hicieron eventos feriales, que tenían una duración de 1 a 18 días. Que Corferias les suministró una chaqueta con su logo para que pudieran ser identificados por los expositores y el público y que no conocieron que en contra de los contratistas se hubieran adelantado procesos disciplinarios.


Evocó que la testigo L.P.S., jefa de procesos de la demandada, explicó que los actores solo eran llamados cuando había ferias, y que dependiendo del tamaño de la misma, se vinculaba personal y se les pagaba «por turno realizado». Precisó que A.G.M., expuso que los actores trabajaban según su disponibilidad, «podían, sin ningún tipo de restricciones, ejercer actividades en otros lugares» y que si llegaban tarde, eran reemplazados por otras personas. En ese orden, estimó que con su declaración, F.C. procuró «favorecer a los demandantes», y los demás testigos fueron «claros, fluidos y espontáneos».


Consideró que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «fue desvanecida por la teoría del juicio», toda vez que las pruebas develaron que la relación que sostuvieron las partes no fue laboral, pues en las «actividades de logística, desarrolladas por los actores en las diversas ferias y eventos de Corferias, tales como, montajes, señalamientos de zona y desmontaje de todos los mobiliarios, no se evidenció la mediación de subordinación».


No halló demostrada la impartición de órdenes, llamados de atención o directrices que tuvieran que acatar los demandantes. Enfatizó que la prestación de los servicios «fue intermitente, pues solo se realizaba en las fechas establecidas para cada evento, siendo autónomos (…) para desarrollar sus actividades» y se probó la potestad de los accionantes de aceptar o no las convocatorias de la entidad.


Coligió que el suministro de un carné y una chaqueta, no era suficiente para concluir que existió subordinación, pues esos elementos se facilitaron para ser identificados por el público, en la medida en que «la demandada debía velar por la buena imagen de las ferias y exposiciones y que la prestación de los servicios ofrecidos fuera de excelente calidad».


En punto a la certificación laboral, expedida a C.A. (fl.552), expresó:


[…] En ese orden, aunque la certificación allegada por la parte demandante no fue objeto de tacha material y, por el contrario, el señor F.C. aceptó haberla suscrito, resulta que este precisó en su testimonio que fue producto de un favor que le pidió el señor C.A. para el colegio de sus hijos, pero que él no tenía la función de realizar tal certificación, pues (…) le correspondía era el área de recursos humanos, asegurando que, como el demandante no tenía un contrato de trabajo, dicha área no lo iba a hacer (…) y por eso fue que (…) la elaboró y suscribió, dicho con el cual la accionada logró desvirtuar la veracidad de su contenido, pues como atrás indicó, los restantes deponentes fueron contestes en afirmar que nunca presenciaron cumplimiento de órdenes, horarios y en general ningún acto constitutivo de subordinación de los promotores del litigio […].


Consideró que el certificado de retención, los extractos bancarios y las facturas, solo revelan la prestación del servicio, que no un vínculo laboral. Memoró que aunque el fallador de primer grado elucubró que los nexos jurídicos eventualmente podrían «tenerse como de varios contratos de obra o labor», sin embargo, se trató de un «mero ejercicio académico, sin que fuera el fundamento del proveído». Expuso que como colegiado de instancia, no tenía facultades «extra y ultra petita», de suerte que «no resulta ortodoxo efectuar un análisis de una modalidad contractual cuando ni tan siquiera se ha declarado la existencia de un contrato...

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