SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127108 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127108 del 01-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127108
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14883-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14883-2022 Radicación n°. 127108 Aprobado según acta n° 254



Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante GEIBER YESID SILVA DURÁN, contra el fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso penal No. 20178-60-01233-2016-00235-00 que se sigue en su contra.


2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 24 Seccional y las demás partes e intervinientes en el citado radicado.



II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. Da cuenta la actuación que contra GEIBER YESID SILVA DURÁN se adelanta el proceso penal No. 20178-60-01233-2016-00235-00, como presunto autor del delito de fraude procesal y otro (no se indicó cuál).


4. De lo informado por el actor, se extrae que el juzgamiento del proceso actualmente corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y la actuación se encuentra en etapa de juicio oral.


5. Destacó que el 19 de septiembre de 2022, durante el desarrollo de la audiencia pública, su apoderado pidió decretar la nulidad de todo lo actuado; pretensión que rechazó de plano el juzgado, sin habilitar la posibilidad de formular recurso de apelación


6. Refirió que tal determinación desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007), el auto que decide sobre la solicitud de nulidad es apelable en el efecto suspensivo.


7. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 19 de septiembre de 2022 y, en su lugar, disponer la procedencia del recurso.



III EL FALLO IMPUGNADO



8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genera durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma.


9. Agregó que la intervención del juez de tutela en estos casos está vedada so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad; y que, además la decisión adoptada por autoridad demanda se enmarcó en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial que, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, dispuso rechazar la solicitud de nulidad que consideró abiertamente improcedente.






IV. IMPUGNACIÓN



10. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio. Además, precisó que su pretensión de nulidad no obedece a maniobras dilatorias, como erróneamente pareció apreciarlo el juzgado de conocimiento, sino a la necesidad de efectivizar la garantía de su derecho al debido proceso, afectado por la falta de imparcialidad de quienes han intervenido en su desarrollo.



V. CONSIDERACIONES



11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.


12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es...

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