SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02106-00 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02106-00 del 15-11-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02106-00
Tribunal de OrigenPortugal
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3518-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


SC3518-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02106-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevaron Diana Lorena Rodríguez Gallo y Gustavo Eduardo Gonçalves P. de P..


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes pidieron homologar la decisión de 10 de enero de 2022, proferida por la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto República Portuguesa, en el proceso de divorcio que aquellos promovieron de mutuo acuerdo.


2. En sustento de sus súplicas, los señores Rodríguez Gallo y Gonçalves P. de P. dijeron haber contraído matrimonio civil el 10 de febrero de 2013, unión que perduró por cerca de una década, durante la cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.


A ello agregaron que, de consuno, «decidieron disolver su unión por medio de proceso de un divorcio», el cual culminó con la decisión estimatoria objeto de la petición de exequatur, que cobró ejecutoria ante el silencio de los interesados.


3. Admitida la demanda por auto de 6 de julio de 2022, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo: «Para esta agencia del Ministerio Público, se dan en conjunto las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre D.L.R.G. y Gustavo Eduardo Gonçalves P. De P., proferida por la 3a Oficina de Registro Civil de Porto, Portugal, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente».


CONSIDERACIONES


1. Procedencia del pronunciamiento anticipado


De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).


2. El exequatur de sentencias extranjeras.


2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes.


Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (...) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.


Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,


«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión...

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