SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91298 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91298 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente91298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4080-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4080-2022

Radicación n.° 91298

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró a la HACIENDA LAS BRUJAS SAS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Juliana Maldonado Téllez llamó a juicio a la Hacienda Las Brujas SAS en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016 (f.° 4 a 12 y 70 a 72 del cuaderno principal).


En consecuencia, reclamó el pago del auxilio de cesantías por los lapsos comprendidos entre el primero de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016; intereses a las mismas por los mismos periodos, junto con el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la prima de servicios correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016; vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo laborado, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016; los aportes a seguridad social desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; lo ultra y extra petita; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; la indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la empresa demandada el 12 de septiembre de 2011, mediante contrato verbal a término indefinido, siendo designada como gerente por la junta de socios en el Acta inscrita el 13 de septiembre de 2011.


Indicó, que su último salario fue de $7.000.000; que cumplió todas sus labores bajo la subordinación de las propietarias de la empresa, cumpliendo horario y devengando el salario acordado.


Relató, que el 7 de junio de 2016, se declaró la disolución de la demandada y se nombró como liquidadora a Bibiana Idaly Jiménez Ferro y a C.V.G. como liquidadora suplente; que siguió laborando hasta el 30 de septiembre de 2016, a pesar de la liquidación de la sociedad; que la relación laboral se disfrazó mediante contratos verbales de prestación de servicios; que presentó cuentas de cobro por valor de $312.200.000 correspondiente al periodo del 12 de septiembre de 2011 a mayo de 2015; por $42.000.000, correspondientes a lo comprendido entre junio y diciembre de 2015; por $42.000.000, de enero a junio de 2016; por $21.000.000, de julio a septiembre de 2016 y, que solo recibió los pagos correspondientes a julio y agosto de 2016.


Finalizó, que siempre fue subordinada a los directivos de la sociedad; que fungió como gerente con facultades de representante legal; que la terminación del contrato obedeció a causas imputables al empleador y que, el 8 de junio de 2017 presentó reclamación e interrumpió la prescripción.


La sociedad Hacienda Las Brujas SAS en liquidación se opuso a las pretensiones y negó los hechos en su totalidad, solo aceptando la existencia del acta de la junta de socios (f.° 87 a 117 del cuaderno principal).


Fundamentó su defensa, en que la demandante actuó como gerente con facultades de representante legal, pero en ejecución de un contrato de mandato gratuito, sin que se hubiera pactado remuneración ni existiera una relación laboral.


Recalcó, que la actora no presentó cuentas de cobro ni reclamó salarios desde el 2011 hasta el primer cuatrimestre del 2015, cuando radicó la primera cuenta -que no fue aceptada- y que: «como consecuencia del escándalo de su tío el señor V.M. y la sociedad Interbolsa, que fue objeto de intervención […] junto con K.S.A. y M.S.A., accionistas de Hacienda Las Brujas SAS, empresas de “propiedad” del señor V.M..


Anotó, que la demandante no reclamó anteriormente ante la asamblea general de accionistas, porque había acordado con Víctor Maldonado y su familia, que su gestión se ejecutaría bajo las reglas de un mandato gratuito.


Señaló, que la promotora del litigio, como gerente de la sociedad, era quien debía normalizar o formalizar su propio contrato y hacer las provisiones para el pago de los honorarios y no reclamar seis años después, cuando ella misma generó y patrocinó esa situación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación e inexistencia de subordinación del demandante, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de mi representada y mala fe de la demandante, compensación, genérica y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de diciembre de 2018 (f.° 143 a 144 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de cobro de lo no debido, propuestas por la demandada HACIENDA LAS BRUJAS S.A.S. según las razones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos L.E.G.O. y Gustavo Adolfo Cataño Ayalde, según las razones indicadas.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada HACIENDA LAS BRUJAS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Sra. J.M.T..


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021 (f.° 156 a 158 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que para que exista contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, que son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, según el artículo 23 CST.


Indicó, que conforme al artículo 24 CST y a la sentencia CSJ SL1657-2019, la demostración de la prestación personal del servicio desencadena la presunción de subordinación propia del contrato de trabajo.


Señaló, que logró probarse la prestación personal del servicio, con el certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 16), en el que aparece que, por acta de junta de socios del 12 de septiembre de 2011, inscrita el 13 de septiembre, fue nombrada como gerente.


Igualmente, los testimonios de L.E.G.O. (contador de la empresa), G.C.A. (asesor en temas agrícolas) y J.M., ratificaron que ella era la gerente de la empresa, era quien autorizaba los pagos, daba las autorizaciones, visitaba la finca y rendía informes.


Expresó, que en cuanto la demandada y el a quo afirmaron que la labor de la demandante fue fruto de un contrato de mandato y no laboral, debía revisarse si la relación que unió a las partes fue subordinada, pues es lo que diferencia un contrato de otro.


Evidenció, que la demandada, antes de ser intervenida, tenía como socias a las empresas Malta y Kuama, que eran dirigidas por los hermanos M., tío y padre de la demandante, como lo relataron la propia demandante, la liquidadora y los testigos García Oliveros y A.C.. Los hermanos M. decidieron en octubre de 2011 darles continuidad a sus hijos, por lo que nombraron a la señora M.T. como representante legal de la convocada.


Aclaró, que ni los testigos ni la liquidadora tenían conocimiento del acuerdo al que llegó la junta directiva de Hacienda Las Brujas SAS (conformada por los tíos y el padre de la señora M.T.) con la demandante.


Señaló, que el dicho de los testigos no sirve para desvirtuar la subordinación, como quiera que Luis Eduardo García Oliveros nada dijo al respecto y G.A.C., al ser preguntado sobre si la labor de la demandante como gerente era autónoma e independiente, contestó: «yo creo que J. recibía instrucciones de la Junta y de los socios y con base en eso trabajaba, me imagino», respuesta basada simplemente en suposiciones.


Janeth Muñoz Ríos, al ser preguntada, contestó que la demandante no ejercía sus funciones de manera dependiente, porque cuando le enviaba correos no los contestaba inmediatamente, lo que no conduce a probar o desvirtuar la subordinación.


Aludió, por último, al testimonio de Jorge Eliécer Valencia Giraldo, trabajador en la finca Caicedonia, quien dijo que todo el contacto que tenía con la empresa era a través de J.M.G., lo que lo convierte en un testigo de oídas.


Argumentó, que si bien los testimonios no logran desvirtuar la presunción de subordinación, en este caso la demandada no tenía cómo desvirtuarla, siendo que actualmente está representada por la liquidadora, que no tiene conocimiento de cómo era la relación de la demandante con la empresa.


Del interrogatorio de parte de la actora, destacó que, al ser preguntada «diga cómo es cierto, sí o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demanda[da]», contestó «órdenes recibí un par de correos por parte de B., la representante legal de Hacienda Las Brujas SAS», de lo que infirió que con anterioridad a la posesión de la señora B. como liquidadora, la demandante no recibía órdenes.


Adujo, que el hecho de que la liquidadora le solicitara informes del estado en que entregaba la empresa, no significaba que estuviera subordinada y, concluyó, que lo dicho por la accionante basta para desvirtuar la subordinación y derribar la presunción de existencia del contrato de trabajo.


Agregó, finalmente, que uno de los requisitos para que se configure un contrato laboral es que el servicio prestado sea retribuido, sin embargo, la demandante laboró desde el 2011...

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