SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89380 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89380 del 21-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente89380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4079-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4079-2022

Radicación n.° 89380

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO H.J.Á. y CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Mario Hernán Jiménez Álvarez y César Oswaldo Viracachá Hernández llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., para obtener la reliquidación de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado (f.° 5 a 15 del cuaderno de instancia).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sostuvieron una relación laboral con la enjuiciada, que finalizó, en el caso del señor V., el 1° de noviembre de 2009, para un total de 22 años, 3 meses y 9 días; con el otro demandante, feneció «el 31 de octubre de 2016», alcanzando un total de 24 años, 10 meses y 16 días.


N., que al primero de los mencionados se le reconoció una pensión de jubilación por plan 70, el 28 de julio de 2010 y, al segundo, una prestación con sustento en la misma normativa, el 2 de noviembre de 2009.


Relataron, en su orden, que celebraron contrato con la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales, el 1° de septiembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2009; que esa compañía era subsidiaria de la convocada, quien, en consecuencia, actuó como la matriz y ejerció situación de control, de manera indirecta, a través de Cenit.


Manifestaron, que cuando ingresaron al Oleoducto, les indicaron que debían solicitar la suspensión de su pensión, razón por la cual, durante la vinculación con aquella, no recibieron suma alguna por ese concepto; que suplicaron la liquidación de su pensión, con la inclusión del tiempo antes mencionado, pero se les otorgó respuesta negativa.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación que lo ató con cada uno de los demandantes, pero indicó, que no le constaba lo relacionada con el Oleoducto y tampoco con Cenit.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 165 a 187 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 241 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el señor Viracachá Hernández, obtuvo su pensión en el 2010 y Jiménez Álvarez, el 2 de noviembre de 2009; que, en ambos casos, el ingreso base lo constituyó, el promedio salarial devengado en el último año de servicio, agregando que no fue objeto de discusión, que esas personas prestaron sus servicios al Oleoducto de los Llanos Orientales.


Precisó, que la controversia era definir, si las pensiones debían reajustarse con los sueldos de los tres últimos años, al servicio del mencionado O..


Advirtió, que esos derechos se causaron antes del 31 de julio de 2010, siendo procedente estarse al régimen exceptuado de Ecopetrol, esto era, el artículo 260 y siguientes del CST, el Decreto 807 de 1997 y el plan 70.


Citó el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, e indicó:


Con base en las anteriores premisas fácticas y una vez revisado el expediente se confirmará la decisión de primera instancia pues, a criterio de la Sala, el precepto normativo no es aplicable a las pensiones de los demandantes a fin de reajustar el valor de la mesada pensional en atención a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, se trata de una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energías y, por ello, no se puede entender como una empresa particular en los términos señalados en la norma antes citada tal y como concluyó el juez de primera instancia.


Además, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 prohibió a las personas retiradas con derecho a la pensión de jubilación reintegrarse al servicio oficial en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, subrogado por el decreto 3074 del mismo año citado.


Exceptuando de tal prohibición los cargos de presidente de la República, Ministerio del Despacho, jefe de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros. Los cargos que se encuentran exceptuados fueron posteriormente regulados en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.11.1.5.


De todas formas, y ante cualquier interpretación en contrario, el Tribunal considera que la reincorporación que exige la norma se debía presentar en la misma empresa o en sus empresas filiales o subsidiarias, presupuesto que tampoco se cumple en el presente caso.


Se llega a la anterior conclusión si se tiene en cuenta que, si bien en el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS se lee que “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, O. de Colombia, Oleoducto de los Llanos orientales SA, OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta” a través de Cenit Transportes y Logística de Hidrocarburos S. A.S (folio 159) no se demostró que ello se derive de un predominio de capital o económico para entender que el Oleoducto de los Llanos Orientales es una empresa subsidiaria de Ecopetrol.


Sobre la materia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, para estar frente a una sola empresa como unidad de explotación económica lo más importante no es la forma como se ejerce el control societario y la unidad de propósito o dirección que son elementos más de la figura de grupo empresarial, sino que ese control financiero y administrativo este aunado al cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionaria.


Lo cual, como atrás se dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la unidad de empresa, esto es el predominio económico o de capital (sentencia SL 6228 de 2016 magistrado ponente G.B.Z..


En otro giro del asunto tampoco se demostró para el caso de César Oswaldo Viracachá Hernández, que la convención colectiva que regula su pensión permita la aplicación del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 para efecto de reajustar su mesada pensional, pues ni siquiera se aportó el texto convencional de la cual se deriva el eventual derecho a una reliquidación.


Por todo lo dicho se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo presenta así:


Con la demanda se pretende la condena de la empresa demandada de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de mis poderdantes, mediante la revocatoria de sentencia de segunda instancia acusada.


De esta manera se debe disponer la CASACIÓN de la sentencia Tribunal Superior de Bogotá el día el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual CONFIRMÓ la decisión la sentencia de primera instancia proferida, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, REVOCAR la sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y CONDENAR a la parte demanda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, que fue replicado y se estudia a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Lo formula en los siguientes términos:


Acuso por la vía directa en la modalidad, APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, artículo 3° del CST, artículo 7° de Ley 1118 de 2006, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, 32 de la Ley 50 de 1990, incorporado como modificación al artículo 194 del CST; como violación medio del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, el artículo 167 de CGP, y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del art. 26 de la Ley 222 de 1995 incorporado al C.Co. como artículo 260 del C.Co.


La acusación se orienta por INDEBIDA APLICACIÓN de la ley, de aquellas normas de las que no se les hace derivar sus efectos por considerar que no se dan los supuestos establecidos en ella, (Ley 171 de 1961) Y EL ARTÍCULO 167 DEL CGP o porque se les hace obrar en ámbitos para los que no están concebidas (Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1848 de 1969), artículo 194 del CST.


Se desestima invocar la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 194 del CST, para lo cual se basa en una sentencia SL 6828 de 2016, porque sea cual sea el alcance que de esta disposición señale la Corte, esta disposición no procede en este caso bajo estudio.


Pero ese concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA si cobija artículo 260 del C.Co., cuyo alcance fue limitado por el Tribunal a partir de la lectura de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invoca. Como se advierte de la lectura de la providencia, la exigencia de predominio económico, como condición sine qua non para la existencia de una subsidiaria, fue esa...

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