SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91178 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91178 del 08-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente91178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4083-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4083-2022

Radicación n.° 91178

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.


  1. ANTECEDENTES


María Belén R. Castañeda demandó al ISS en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 19 de mayo de 2009 al 1° de marzo de 2012, en el cargo de «Abogada del Departamento Financiero» en la seccional Norte de Santander.


Pidió como consecuencia, que se condenara al pago de auxilio de cesantía y los intereses a la misma; vacaciones, primas legales y extralegales; de servicios adicional, de vacaciones y para profesionales no médicos, causadas durante toda la relación laboral; la indemnización del «artículos 65 del CST»; intereses moratorios o en subsidio la indexación; lo que se encontrare demostrado y las costas.


Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2012, fecha en que se le solicitó la terminación anticipada del Contrato n.° 5000026915 de 2011.

Indicó que se desempeñó como abogada; que fue contratada bajo la figura de prestación de servicios, amparada por la Ley 80 de 1993; que no obstante, ejecutó el contrato personalmente bajo continuada subordinación y dependencia del ISS; que cumplía horario, al igual que el personal de planta; que al momento del retiro devengaba $1.842.345,oo mensuales; que no fue afiliada al sistema de seguridad social, por lo que la demandada debía asumir su pago.


Aseveró que tenía que ejecutar unas tareas asignadas; que recibía llamados de atención por parte de los coordinadores y jefes inmediatos; que nunca se le cancelaron prestaciones y demás emolumentos a que tenía derecho; que se encontraba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, vigente a la fecha de ingreso y aplicable por extensión a los trabajadores no sindicalizados.


Afirmó que, pese a que la entidad había sido condenada en numerosos y reiterados fallos, seguía desconociendo el precedente judicial; que presentó escrito de reclamación el 2 de septiembre de 2013, siendo contestado el 28 de enero y 3 de febrero de 2014 (demanda cuaderno del Juzgado, expediente digital).


F. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos adujo unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


Propuso como excepciones perentorias las de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (respuesta a la demanda, ibidem).


F. en su calidad de vocera del PAR ISS, también rechazó las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran constatar con los documentos aportados con la demanda; manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora, sino mediante contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993; que siempre realizó su actividad de abogada de manera independiente; que las labores contratadas eran supervisadas por el jefe de departamento de bienes y servicios, de acuerdo con lo establecido en los contratos y que los pagos que se le hicieron fueron a título de honorarios.


Planteó como excepciones de fondo: carácter de servidor público de la demandante, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación, mala fe de la demandante y la genérica (respuesta ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 12 de julio de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo en realidad entre el 19/05/2009 al 31/10/2011 todo conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar la excepción de prescripción de derechos causados antes del 02/09/2010 […].

Tercero: condenar a la parte pasiva y a favor del actor, a pagar los siguientes derechos de orden legal no prescritos:


Periodo del 02/09/2010 al 31/12/2010= 119 días valor mes $1.757.737.

Cesantías: 1.785.737x 119/360= 590.285

Intereses de cesantías 509.285 x 2,96 %/100 = 15.075

Vacaciones- compensación=2915.142


Periodo del 1° de enero de 2011 al 31/10/2011= 300 días Valor mes $1.842.345


Cesantías: 1,535,287

Interés de cesantía 168,881

vacaciones 767,643


Cuarto: Negar la […] prima de vacaciones con fundamento en el artículo 24 Decreto 1045 1978 […].

Quinto: Negar los derechos deprecados de orden convencional […]

Sexto: Negar las prestaciones de seguridad social por haberlas pagado a la actora y no haber acreditado su pago para ordenar vía indemnización […] su reintegro […].

Séptima: Negar prestación de transporte […].


Octavo: Negar prestación sobre dotación […].

Noveno: Negar la prima de servicios como improcedente para el trabajador oficial del ISS conforme a lo considerado.

Décimo: Absolver por trabajo suplementario a la pasiva, al no existir prueba del quantum del mismo […].

Décimo primero: Negar la indemnización moratoria del artículo 65 CST […] por improcedente y los intereses moratorios.

Décimo Segundo: Ordenar indexar las condenas a la fecha de pago de la sentencia […].

Décimo Tercero: Declarar la existencia de decisión respecto de los temas excepciones de mérito propuesta en cada uno de los procesos en los que se ata por la demandante (sic).

Décimo Cuarto: Condenar en costas a la pasiva […] (sentencia de primera instancia expediente digital).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de enero de 2019, resolvió:


Primero: Modificar el ordinal primero de la decisión […] en el sentido que la relación de trabajo declarada entre la señora M.B.R.C. y el [ISS], se dio entre el 19/05/2009 hasta el 01/03/2012 […].

Segundo: revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar ordenar al [ISS], reconocer a la demandante […] las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelar durante la relación laboral declarada y que no se afectaron por […] la prescripción; todo lo cual equivale a las siguientes sumas:

  1. $3.215.040 por de prima de servicios


  1. $2.477.710 por de vacaciones


  1. $7.713.391 por cesantías


d) $794.693 por intereses de cesantías, conforme a los cuadros anexos para cada concepto.


Tercero: Revocar el numeral 11º de la sentencia consultada y apelada, [para en su lugar] condenar a F.S.A. como administradora del [PAR] ISS a reconocer y pagar a la señora María Belén R. Castañeda la suma del $59,525 diarios a partir del día 18 de julio del 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: confirmar en todo lo demás de la sentencia consultada y apelada

Quinto: No condenar en costas de segunda instancia por despacharse desfavorable[mente] el recurso de alzada interpuesto por la señora M.B.R.C. y por surtirse el grado jurisdiccional de consulta el cual opera por Ministerio de la ley.


Dijo, que como la demandante pretendía que se le reconociera como trabajadora oficial, debía tenerse en cuenta el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945; que una vez reunidos los tres elementos el contrato de trabajo, no dejaba de serlo,


[…] por virtud del nombre que se le diera; las condiciones particulares del patrono, ya fuera persona jurídica o natural; las modalidades de la labor y tiempo que en su ejecución se invirtiera; del sitio en donde se realizara, así fuera el domicilio del trabajador, como tampoco de la naturaleza de la remuneración, ya fuera en dinero, en especie o por simple enseñanza; el sistema de pago ni cualquier otra circunstancia.


Recordó que el artículo 20 de la misma normativa, consagraba la presunción de existencia de ese vínculo, por lo que el trabajador quedaba relevado de probar la subordinación o dependencia, en el evento de acreditar la actividad personal; igualmente memoró lo declarado por «Yolanda Roa Jaimes y R.J., que junto a las demás pruebas aportadas al proceso, le permitieron establecer que la actora no desempeñó el cargo de abogada, en forma autónoma e independiente,


[…] ya que recibía órdenes de su jefe inmediato y le asignaba las funciones que debía cumplir dentro de la entidad; debía cumplir horarios, al punto de no poder retirarse de la oficina sin informar a su jefe de razones por las cuales se ausentaba de su cargo y hasta qué hora; que no había diferencia entre los trabajadores de planta y aquellos que estaban contratados por prestación de servicios; todos los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada, debiendo realizar sus funciones siempre en las instalaciones de la entidad, con un puesto de trabajo asignado, sin que la demandada hiciera esfuerzo alguno para demostrar que actuó de manera autónoma, independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculada, es decir no desvirtuó el elemento subordinación, como tampoco los restantes elementos esenciales del contrato de trabajo.


Precisó con fundamento en las documentales de f.° 92 y 95 del expediente, que la señora R.C. prestó sus servicios al ISS mediante diferentes contratos sin...

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