SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92553 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92553 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente92553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4065-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4065-2022

Radicación n.° 92553

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARCELA MONTERO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Marcela Montero González llamó a juicio al Banco de Bogotá, para que se declarara i) «la cosa juzgad[a] constitucional de la sentencia CC C251-1997 que declaró Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador»; ii) «la vigencia de los precedentes judiciales» de la Corte sobre la «Constitucionalidad de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del [...] Protocolo de San Salvador [...] realizado en la SC251/1991 (sic)»; iii) la «unificación y criterio uniforme» al tenor de la doctrina expuesta en la decisión CC SU667-1998, sobre el poder del empleador de finalizar la relación laboral unilateralmente.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a «readmitir[la]» al cargo que desempañaba antes del finiquito; pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales, junto con la indexación y las costas.


Narró que ingresó al servicio del Banco de Bogotá el 1° de febrero de 2000; que fue despedida el 25 de septiembre de 2015; que esa decisión se tomó sin que se demostrara que en su cargo de analista coordinador I «hubiese incumplido con la expectativa del negocio bancario»; que, además, tampoco se le dieron a conocer «los hechos o las pruebas constitutivas del finiquito».


Contó que por ese hecho recibió la indemnización correspondiente de $60.524.499; que su último salario fue de $4.504.800; que al momento de la liquidación manifestó la «inconformidad sujeta a verificación» (f.° 5 a 23, cuaderno del juzgado).


La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, la resolución contractual y el reconocimiento de la indemnización por despido.


Señaló que no tenía la obligación de dar a conocer los hechos motivantes de este, porque hizo uso de su potestad de culminar el vínculo contractual unilateralmente, de conformidad con el artículo 64 del CST.


Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación de la demandada y prescripción (f.° 37 a 53, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2018, absolvió a la accionada y condenó en costas a la actora (f.° 72, en relación con CD anexo, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, al resolver la apelación de la última, confirmó la primera decisión.


Dijo que debía determinar si en perspectiva de los artículos 1° y 7° del Pacto de San Salvador, procedía la readmisión de la señora M.G. al cargo que venía desempeñando, antes del despido sin justa causa; que atendiendo los tópicos de la apelación, analizaría si la primera instancia:


(i) omitió dar una correcta interpretación al Protocolo de San Salvador, (ii) valoró equivocadamente las pruebas documentales aportadas al plenario, teniendo en cuenta el precedente de progresividad reiterado por la Sala Laboral de la Corte [...] y su debida interpretación y, por último, (iii) la existencia de la violación al artículo 115 de la Ley 395 de 2010.


Expresó que Colombia «ha cumplido cabalmente» con la finalidad del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de los económicos, sociales y culturales, que no es una distinta a que los Estados se sometan a sus presupuestos.


Precisó que, en efecto, en materia de estabilidad laboral, la legislación interna, en armonía con el literal d) del artículo 7° de ese compendio, en caso de despido injusto, contempla la indemnización del artículo 64 del CST y el reintegro de trabajadores en condiciones especiales.


Apuntó que como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21590, ese literal de la norma internacional, en casos de resoluciones contractuales unilaterales por parte del empleador, al referirse a la readmisión «o» a la indemnización del trabajador, plantea unos presupuestos «disyuntivos».


Estimó que, en ese contexto, al acogerse el legislador nacional a una de las dos opciones, reconoció el poder vinculante del Tratado, al que se someten tanto el Congreso, como «los operadores de justicia y los sujetos de aplicación de esta», cuya aprobación se dio a través de la Ley 319 de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional.


Afirmó que, a pesar de que el representante legal confesó que la terminación del contrato fue sin justa causa, tal circunstancia no le daba la razón a la apelante, por cuanto esa decisión cumplió con los requisitos de los artículos 61 y 64 del CST; además de que, como se estableció en la sentencia CSJ SL3424-2018, el uso de esa potestad no desconoce la legislación internacional, a tal punto, que en ese ámbito también se contempla esa facultad.


Aseguró que, en ese contexto, no hubo equívoco en la lectura que el juez inicial realizó de la doctrina de la Corte, especialmente, por cuanto los supuestos fácticos de las sentencias a las que alude la alzada son distintos, en razón a que, en todos ellos, existe un derecho convencional de por medio.


Agregó que menos aún se vulneró el «artículo 115 de la Ley 395 de 2010 (sic)», sobre la aplicación del precedente porque, la primera instancia,


[...] realizó un análisis concreto y real del Protocolo de San Salvador, al igual que de los supuestos precedentes jurisprudenciales a los que hace referencia el recurrente, dado que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, nunca ha puesto por encima la institución de la readmisión a la facultad otorgada en la ley a los empleadores de poder despedir a un trabajador sin justa causa, reconociéndole una indemnización (f.° 102 a 110, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado (cuaderno de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.


v)CARGO ÚNICO


Denuncia que el Tribunal violó directamente la ley,


Artículos 1°, 2°, 4°, 6° Numerales 1° y 2°, 7° literal d), de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador aprobado ejecutivamente el 15 de septiembre de 1995 y sometido a la aprobación del Congreso - y, legislación interna de rango constitucional de que tratan los artículo 53° [...] en sus incisos 2° y 4°, 93º y 230° de la C.P., la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. [...] (Pacto de San José) en sus artículos 1°, inciso 1°, 2° inciso 2°, 6° literal d) 10, 26, 29 literal a); 30 así como la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS de 1969 en sus artículos , 18°, 24° Numerales 1, 2, 3; artículo 42 numeral 1°; 46 numeral 1; 53 y 64, en relación con la ley interna como la Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 48 Numeral 1° de la Ley 270 de 1997; 1° y 4° de la Ley 169 de 1896 [...] y, me permito integrar el bloque de constitucionalidad siguiendo el criterio adoptado “Más recientemente”, por la Corte Constitucional bajo la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. [...].


Por tanto, integró el Bloque de Constitucionalidad no sólo con el elenco normativo supranacional acá vulnerado, sino que la presente acusación constituye un todo orgánico e inescindible con relación a la legislación interna contenida en los artículos 61 del CST modificado por el 6° del Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990 en su artículo 5° literal h); 64 del CST modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8° modificado a su vez por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6° modificado por la Ley 789 de 2002 en su artículo 28; 23° Numeral 1° literal b) del CST; 10 de la Ley 153 de 1887; 40 de la Ley 169 de 1890, 115 de la Ley 395 de 2010; 1502, 1508, 1536, 1541, 1542, 1556, 1557, 1558, 1559, 2343, 2356 del CC.


Señala que vistas «las normas infringidas [como] un todo único e indivisible», puede concluirse que el Tribunal las vulneró por «la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea», al darle un alcance distinto, cuando consideró que «la reglamentación supra nacional no dio al patrono facultad para ejecutar las tres opciones dadas por la norma, a saber: readmisión, indemnización y, cualquier otra prestación prevista», porque a su juicio, «solo permitían la readmisión en asuntos en que los trabajadores se encuentren en condiciones especiales».


Refiere que el juez de la apelación fincó su sentencia en el «adoctrinamiento equivocado que hiciera la Corte», entre otras, en la sentencia CSJ SL3424-2018, que reitera lo expuesto en la CSJ SL2190-2004, cuyo desarrollo, a pesar de lo pacífico, (CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23849; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 29312), es restrictivo.


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