SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124674 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124674 del 28-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2022
Número de expedienteT 124674
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14935-2022
















HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP14935-2022

Radicación no.°124674

Acta 143



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.


Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, identificado con radicado 050013105015201700524, promovido por el aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que el señor FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que realizara el cálculo actuarial solicitado por Julio César Muñoz Sánchez, quien fungió como su empleador y dejó de aportar al Sistema de Seguridad Social del 1º de junio y al 30 de septiembre de 1990; y, una vez contara con la información, se ordenara a la demandada tener en cuenta el tiempo en mención y con ello procediera a declarar el derecho pensional de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1994, tras considerar reunidas las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990.


Como consecuencia delo anterior, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación de las sumas de dinero.


Mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones formuladas.


El demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 31 de enero de 2019, confirmó el fallo.


El 6 de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL5529-2021 resolvió no casar el fallo acusado. En primer lugar, por la indebida técnica en la formulación del único cargo; en segundo lugar, porque no existieron desatinos notorios que corregir.


A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, al igual que los jueces de las instancias, omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran inequívocamente la existencia del derecho alegado; así mismo, estima que con la providencia se incurrió en violación directa de la Constitución Política.


En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia que no casó el pronunciamiento de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la Sala encausada dictar una nueva providencia favorable a sus intereses.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 17 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.


1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín expresó que la acción de tutela es un mecanismo residual para la protección de los derechos de los ciudadanos; sin embargo, no sirve de justificación para desconocer las disposiciones legales. Con el informe aportó el vínculo que contiene el expediente digital.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se limitó a informar que no participó en los procesos que ahora se debaten por esta vía; por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite.


3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- estimó que no se reúnen las exigencias legales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así mismo, advirtió sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos del quejoso, puesto que no cumple con los requisitos enumerados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que cotizó 601 semanas de las cuales 492 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores, a lo que se suma que tampoco es posible acceder a la pensión de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, reclamó la improcedencia de la acción.


De igual manera, afirmó que no existe el hecho vulnerador ni un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio; además, que se trata de un asunto en el cual operó el principio de cosa juzgada.


4. La Magistrada C.M.D.U., integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por inexistencia del defecto fáctico aludido en la demanda.


Acto seguido, frente a los documentos sometidos nuevamente al escrutinio de la Sala, específicamente el formulario y solicitud realizada a Colpensiones, adujo que no es posible analizar esos escritos de conformidad con el art. 7º de la Ley 16 de 1969, pues en materia del recurso de casación en laboral sólo podrán acusarse como medios hábiles el documento auténtico, la confesión e inspección judicial, sin que los aportados por la parte demandada y señalados de haber sido valorados indebidamente por las instancias reúnan las características señaladas para ser estudiados por la Corporación.


Respecto a los demás medios de conocimiento, encontró que tales pruebas no demostraron la existencia de una relación laboral, pues en una sola se presenta una operación aritmética resultado de una petición y del otro, el medio de su pago, sin que el mismo se hubiese cancelado el aporte respectivo”, sin que ahora pueda predicarse que la evaluación de las probanzas fue arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, el análisis se hizo de manera objetiva y literal.


Por tanto, consideró que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio. Agregó que, de manera desleal, el actor omitió informar que la negativa de sus pretensiones también se debió a las dudas en torno a la filiación entre las supuestas partes del contrato, las inconsistencias de las solicitudes ante Colpensiones y la declaración extrajuicio realizada por quien se autodeterminó como empleador.


Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de...

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