SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88302 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88302 del 08-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente88302
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4091-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4091-2022

Radicación n.° 88302

Acta 39


Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAMIRO GUERRERO MALDONADO y META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró el primero a la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Ramiro Guerrero M. llamó a juicio a Meta Petroleum Corp, hoy Frontera Energy Colombia Corp – sucursal Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en el que desempeñó los siguientes cargos: i) coordinador de construcción, del 1° de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012; ii) líder de construcción del 1° de julio de 2012 al 2 de abril de 2015.


Pidió, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, las bonificaciones anuales, las cotizaciones a seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se probare y las costas.


Narró que el 3 de agosto de 2011 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de ingeniero III – proyecto obras mecánicas, siendo ubicado en el campo «QUIFA CPF-BATERIA 4, departamento del Meta», devengando como salario $8.323.000; que no ejecutó las labores contractuales, puesto que inicialmente se desempeñó como encargado del montaje general de las plantas de agua, a cargo de la unidad de gestión y, en octubre siguiente, empezó a ejecutar las de coordinador de construcción, «haciendo relevos con un coordinador IV de construcción de nombre M. M.»..


Contó que esa función hacía parte del área de gestión que reportaba al líder de construcción, se desarrollaba en campo e integraba «a todas las especialidades operativamente: eléctrica, mecánica, civil instrumentación, QA/QC, operaciones y otras, para que los proyectos se ejecutaran de acuerdo con una ingeniería y un plan de trabajo PDT determinado»; que fue evaluado en los objetivos de «coordinador del CPF-batería 4», por el líder de construcción II.


Adujo que, en enero de 2012, fue nombrado como coordinador mecánica IV, con un salario de $10.132.000, el cual dependía del gerente o líder de mecánica y cuyas funciones se limitaban a la administración de recursos y la ejecución de la parte mecánica de los proyectos, por lo que operaba en Bogotá y no en campo, según el esquema de organización matricial; que, no obstante su nominal ascenso, continúo ejecutando las tareas de coordinador de construcción, «realizando turnos en el campo de producción petrolera CPF-Batería4 con el ingeniero M.M.».; que en abril de ese año se le incrementó el salario a $11.895.000 mensuales, de acuerdo con su evaluación de desempeño.


Aseveró que en julio siguiente, fue trasladado para reemplazar al líder de construcción del CPF-Batería 4 del campo QUIFA, el cual hacía parte del área de gestión y reportaba al gerente de construcción; que la función principal de su nueva asignación era «integrar administrativamente todas las especialidades […] para que los proyectos se diseñaran, se construyeran y se integraran a la parte operativa de acuerdo con sus necesidades»; que asumió la responsabilidad integral de todos los proyectos que se realizaban en el campo mencionado, lo que incluía la administración de los contratos, la jefatura de los coordinadores de construcción que operaban en la batería 4 y la autorización del ingreso de personal contratista.


Informó que los citados funcionarios le reportaban semanalmente las actividades que realizaban en todas las disciplinas; que también asumió el control sobre los inventarios de materiales de todas las especialidades.


Manifestó que en noviembre de 2012 le fue delegada la administración del Contrato de Ingeniería y Construcción EPC3 n.° 5500002293, suscrito con F. y cuyo objeto era realizar la ingeniería, proveeduría de materiales y construcción del tren 3 de batería 4, para incrementar producción de 45.000 BPD a 60.000 BPD; que este tipo de contratos eran administrados por el gerente de construcción; que su evaluación fue conforme a las actividades asignadas; que se le reconoció y pagó en diciembre de la citada anualidad, un bono de productividad del 3.15 salarios.


Expuso que, en marzo de 2013, se elaboró un plan de ejecución del proyecto de ampliación CPT-batería 4 60K-94,5 %; que en abril de ese año se le incrementó su salario en un 14,5 %, pasando a $13.620.000; que a finales de ese año se realizó una evaluación de campo con todo el grupo gerencial y, en diciembre, nuevamente se le realizó calificación de desempeño por el gerente de construcción, pero conforme a las funciones del cargo de líder de construcción; que para la valoración de los objetivos de integración y alineación de los grupos de trabajo, se tuvieron en cuenta las actas de avance de la obra; que en esa calenda se aprobó un bono de productividad del 3,25 salarios para el mes de diciembre.


Indicó que, en enero de 2014, se elaboró un documento DSD en el que fungía como líder de construcción; que en abril siguiente se le incrementó su salario en 16,5 %, pasando a ser $15.868.000, según su evaluación de desempeño; que en diciembre se realizó la misma valoración de su función por el gerente de construcción como jefe inmediato y se le aprobó un bono de productividad por 1.5 salarios.


Acotó que fue administrador directo de dos de los tres contratos EPC y, a pesar que las funciones asignadas no correspondían al cargo contractual, sino al de coordinador de construcción y líder de construcción, su remuneración no fue recategorizada, por lo que algunos de sus subalternos devengaron montos superiores; que los bonos que fueron aprobados tuvieron en cuenta el salario nominal de su cargo contractual; que en los organigramas de la empresa se le reconoció la asignación de líder de proyectos y construcción; que el último encargo lo ejecutó hasta el 2 de abril de 2015, cuando se terminó «el OTROSÍ».


Sostuvo que el 14 de abril de 2015 recibió el preaviso de la extinción de su vínculo; que en esa fecha solicitó la revisión de su liquidación, pues no fue recategorizada su remuneración, que fue negada; que el 8 de febrero de 2016 pidió certificación laboral con las evaluaciones de desempeño, que fue suministrada en forma parcial, pues no fue entregada «la información esencial de la […] realizada, como es: las actividades específicas […] para el cumplimiento de objetivos, las causas de la calificación, el cargo nominal del evaluador y los comentarios del evaluado y el evaluador»; que a pesar de que insistió en su reclamo, fue nuevamente denegado.


Aseguró que todas las evaluaciones de desempeño tuvieron un resultado sobresaliente, por lo que recibió bonos anuales; que estas fueron realizadas en relación con su cargo funcional y no contractual, es decir, el de líder construcción en razón a la responsabilidad de la tarea y al superior jerárquico que lo llevó a cabo; que según Comunicación de Meta petroleum del 29 de febrero del 2016, nunca perteneció al grupo de mecánica ni tuvo como jefe alguno de los líderes o gerentes de mecánica:


Sostuvo que en ejecución de aquel cargo fue administrador de contratos de construcción en cuantías superiores a los $70.000.000.000, sin que se hubieran presentado reclamaciones, sobrecostos, sobre-ejecuciones ni anomalías de ninguna índole; que en los organigramas se le reconoció como encargado del cargo realmente ejercido Y su empleadora no lo niveló salarialmente (f.° 2 a 22, cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo a término fijo, los extremos y cargos que fueron contratados, la existencia de incrementos salariales y en algunas oportunidades, el pago de un bono de productividad «por mera liberalidad y no constitutivo de salario, debido al cumplimiento de objetivos a nivel global por parte de la Compañía, pero ello no estaba relacionado con las actividades o cargo ejecutado».


Negó que el trabajador haya desempeñado los cargos que aduce, pues ejecutó el contractual y, aunque «eventualmente desarrolló actividades como backup en otros cargos de la organización, incluyendo el de coordinador», no podía «implicar que […] fue ascendido», lo que sí ocurrió en el 2012; que, a pesar de que su remuneración se incrementó en varias oportunidades, el ajuste fue efectuado según las bandas salariales, las actividades realizadas, la experiencia y la preparación del subordinado.


Denotó que los empleados en relación con los cuales el accionante pretende la nivelación salarial, tenían un perfil diferente por sus estudios, experiencia y dominio de segunda lengua; que el señor «CENTENO» (líder de construcción) contaba con estudios específicos en el área de hidrocarburos; que, por tanto, cumplió con las obligaciones laborales conforme a lo acordado, pues incluso, ante la asignación de nuevas responsabilidades, ajustó la remuneración con el fin de reconocer el esfuerzo del servidor.


Afirmó que los documentos aportados no le eran oponibles, ya que no era posible verificar su autenticidad; que su organigrama era diferente y, por tanto, desconocía el allegado.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 381 a 405, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince L. del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR para todos los efectos legales que el señor demandante a partir del 1° de agosto del año 2012, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, empezó a desempeñar el cargo de líder de construcción y como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la parte...

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