AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88302 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173410

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88302 del 02-05-2023

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaAL1203-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL1203-2023

Radicación n.° 88302

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección, presentada por RAMIRO GUERRERO MALDONADO, dentro del proceso que promovió contra META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Mediante escrito de folio 65 a 68 del cuaderno de la Corte, el señor R.G.M. solicitó se corrigiera la sentencia CSJ SL4091-2022, por cuanto la Sala incurrió en un error gramatical frente al mes de radicación de su demanda ordinaria laboral, que fue el 29 de marzo de 2017, no igual fecha de abril de ese año, como quedó consignado en el fallo, lo que incidió en la cuantificación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual debe ser recalculada en la suma de «COP 548.083.104».


Arguyó que su reclamo «es procedente», toda vez que «[…] el error se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia [e] influye en la decisión, afectando [sus] derechos […] y la liquidación del fallo […], que aritméticamente produce un valor diferente al que le corresponde por cuenta del error».


Según constancia secretarial de f.° 69 ibidem, de esa petición se corrió traslado a la opositora, sin que se pronunciara.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 286 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros de las providencias que sean «puramente aritmético[s]» y/o «[...] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», lo que realizará el funcionario judicial que las profirió «de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».



Cumple recordar que, mediante sentencia CSJ SL4091-2022, la Sala casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró el solicitante a Meta Petroleum Corp., hoy Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia, únicamente en cuando confirmó la absolución a la sanción moratoria.


Para el efecto, al decidir el cargo tercero del recurso de casación propuesto por el citado señor, la Corporación señaló lo siguiente:


i) que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, por lo que el juez debe abordar en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago oportuno y/o completo de las obligaciones laborales.


ii) que para ello debe evaluarse las circunstancias relevantes del pleito, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también en el momento de su finalización, con el objetivo de determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.


iii) que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo o realidad distinta a la contratada, es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto.


iv) que,


[…] en el presente caso, conforme quedó suficientemente explicado al resolver el recurso de casación promovido por la empresa, la prueba documental aludida, particularmente los anexos 11, 12 y 15 y las declaraciones de los testigos, así como la demás valorada en aquel apartado de esta decisión, dan cuenta de que aquella, consciente, ininterrumpida y sistemáticamente, se benefició de los servicios personales del señor G.M. como líder de construcción, a quien se le reconoció como tal al interior de la compañía, en reemplazo del señor E.C., pero inexplicablemente no realizó las gestiones que a nivel contractual, funcional y salarial le correspondían, para reconocerle dicha categorización.


Realidad desde la cual es predicable que no existen elementos de prueba que den cuenta de una actuación de buena fe de la empleadora, que pudiera justificar su conducta de ocultar el verdadero cargo y servicio de su trabajador y su omisión de pagarle justamente lo que correspondía por su trabajo (atendida la naturaleza onerosa y sinalagmática del contrato laboral al tenor de los artículos 22 y 23 del CST), pues, por el contrario, ha negado insistentemente su efectivo cumplimiento, con base en los documentos que formalmente soportan su vinculación.


v) que los argumentos de la contestación a la demanda, referentes al ascenso y los aumentos salariales del trabajador, conforme a lo expuesto por los testigos R.M. y Sergio Vicente Maldonado, no serían constitutivos de buena fe, pues aquello devino del cargo contractual, al aumento del IPC, a la bonificación general de los empleados de la empresa y la evaluación individual, por lo que no eran un «acto objetivo para la discriminación salarial» que había quedado suficientemente demostrada en sede extraordinaria.


vi) que, además, conforme a la sentencia CSJ SL677-2020, la aquiescencia del trabajador en el pago irregular de sus acreencias, no exoneraba a la empleadora del cumplimiento de sus deberes legales y contractuales, máxime si, «como en el caso, era de público conocimiento que en la dinámica laboral, el empleado asumió un cargo ajeno al contractual, que fue sobre el cual se le remuneró».


Por tanto, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en el error de hecho que se le increpó, dando prosperidad al cargo.


Lo anterior condujo a que, en sede de instancia, se analizara ese crédito resarcitorio, en razón a que la demandada había sido absuelta del mismo en el primer fallo, lo que había sido objeto de apelación por el demandante.


Al respecto, la Corte adujo que:


i) Conforme a lo expuesto en casación, procedía la imposición de la sanción moratoria;


ii) Atendiendo


[…] el valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR