SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84074 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84074 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente84074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL677-2020




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL677-2020

Radicación n.° 84074

Acta 6


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de junio de 2018, en el proceso que MARIETTA PARRA CASTIBLANCO adelanta contra la recurrente.





  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM con el propósito de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de jefe con ocasión de la labor que desplegó como empleada del colegio C.. En consecuencia, solicitó se condene a reconocer y pagar de manera retroactiva el valor del salario que devengó el personal que ejerció funciones de J. de Área para la época de su vinculación a través de contratos a término indefinido o, en la actual organización, como directores, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, los intereses moratorios, la sanción prevista por el no pago de intereses a las cesantías, la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudadas lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la entidad accionada como «J. de Desarrollo Humano», con una asignación salarial equivalente a $1.000.000 desde agosto de 1997 hasta el 19 de diciembre del mismo año, «a fin de cubrir situación administrativa de reemplazo»; que a partir del 13 de enero de 1998 modificó su vinculación a término indefinido, para de desempeñar la labor de «J. del Área Bienestar Estudiantil» con un salario de $1.350.000.


Afirmó que la organización administrativa de la institución estaba constituida por el rector, vicerrectores y jefes de área; que en el mes de mayo de 1998 el rector le informó que remitió, para su aprobación, al subdirector de educación el ajuste salarial al cargo de varias personas, entre ellas, el suyo, con el objeto de que todos los jefes de área estuvieran nivelados, petición que fue avalada excepto para ella; que en el año 1999 la accionada le reajustó el salario, pero no al valor que devengaban los demás jefes de área, pues mientras para aquellos el ingreso era de $2.143.000, la propia ascendió a la suma de $1.884.000; que en varias ocasiones solicitó la nivelación salarial teniendo en cuenta que todos tenían la misma jerarquía y, adicionalmente, realizó varios trabajos académicos, el manejo de unidades de formación como fue «el proyecto transversal de educación sexual» y la profundización del área de ciencias sociales «cógele el paso a la vida…toma conciencia» que, posteriormente, se convirtió en asignatura de unidad de formación afectiva y social.


Agregó que a partir del año 2014 se creó una nueva organización administrativa que modificó la denominación de los cargos directivos, y le asignó el de «directora de bienestar estudiantil», pero sin incremento alguno en la asignación básica pese a que para esa época dicha labor tenía fijado un salario de $4.151.400; que siempre hizo parte del equipo directivo y acató las órdenes impartidas; que sin importar la ilegalidad de su actuar, la convocada advirtió sobre la imposibilidad del pago, dado que implicaba un incremento de costos; que laboró hasta el 28 de febrero de 2014 y que agotó la reclamación del derecho que fue resuelta de manera negativa (f.º 1 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos al ajuste efectuado en el año 1999, la reclamación del derecho y su respuesta. En su defensa, formuló las excepciones de improcedencia de solicitar nivelaciones de salario, prescripción y buena fe (f.º 141 a 152).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 19 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 309 vto. Cd. n.º 3):


PRIMERO: DECLARAR que la base salarial de la señora MARRIETTA PARRA CASTIBLANCO, en vigencia de su relación de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, fue para el año 2012 $3.975.300, para el año 2013 $4.072.300 y para el año 2014 $4.151.400.


SEGUNDO: CONDENAR a CAFAM al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, con ocasión de la nivelación salarial respecto del cargo de D.O.:


  1. $12.034.800 por concepto de nivelación salarial


  1. $968.305 por concepto de diferencia de cesantías


  1. $111.058.80 por concepto de intereses sobre cesantías


  1. $923.500 por concepto de prima de servicio


  1. $484.152.50 por concepto de diferencia de vacaciones


  1. $923.500 por concepto de diferencia de prima de antigüedad de vacaciones

  2. $467.300 por concepto de bonificación quinquenal


TERCERO: CONDENAR a CAFAM a pagar el valor de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., en razón de $138.380 diarios, por los primeros 24 meses suma total de $99.633.600 y, a partir del mes 25 la suma de intereses moratorios conforme al art. 65 del C.S.T.


CUARTO: CONDENAR a CAFAM a que sobre la base de las asignaciones salariales del 2012, 2013 y 2014, que fueron enunciadas en el numeral primero de la presente decisión, proceda a hacer los ajustes en los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.


QUINTO: ABSOLVER a CAFAM de las demás súplicas de la demandada [sic].


SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de acreencias causadas con anterioridad al mes de marzo del año 2011, inexistencia del derecho y de la obligación respecto de nivelación salarial del año 2011 y, no probada en lo demás.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CAFAM […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. Sin costas (f.º 320 a 329).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos fuera discusión los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñó la actora y el salarió que devengó, y señaló como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tuvo un trato diferenciado en cuanto a su remuneración mensual, respecto del cargo de jefe operativo o, en la actual organización, de director.


A continuación, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, corresponde cancelar igual asignación salarial a quienes tienen un mismo puesto de trabajo, una jornada laboral y condiciones de eficiencia idénticas.


Así, refirió que en el sub lite la accionada desde la contestación a la demanda como en los demás medios probatorios obrantes al plenario, adujo que la actora inicialmente fue vinculada mediante contrato a término indefinido suscrito el 21 de diciembre de 1997, en el cargo de jefe de área de desarrollo humano, con un salario mensual de $1.350.000, para iniciar labores el 13 de enero de 1998 y, posteriormente, el 1.º de abril de 1999 dicha vinculación se modificó al cargo de jefe de área de bienestar estudiantil con una asignación de $1.884.000, que se mantuvo hasta el 10 de febrero de 2014, con efectos a partir del 1.º de marzo del mismo año, como quiera que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.


Asimismo, hizo referencia a la certificación de 24 de febrero de 2015, en la que C. indicó que la actora estuvo vinculada desde el 13 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2014, data para la cual era jefe de área de bienestar estudiantil y devengaba una remuneración mensual de $3.675.000.

En tal contexto, sostuvo que en principio era dable aplicar la presunción legal contemplada en el numeral 3.º del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, acotó que el numeral 1.º del mismo, dispone la necesidad de acreditar dos supuestos adicionales, esto es, la jornada y las condiciones de eficiencia, y que conforme a la sentencia CSJ SL, 44317, 10 dic. 2014, le incumbe a la demandante demostrar no solo la actividad que desempeñó sino también la existencia de un par con la misma labor, y a la accionada le corresponde probar lo relativo a la eficiencia.


Acotó que en el proceso hay constancias de trabajo emitidas por la demandada en las que se especificaron los valores percibidos por la accionante desde el 13 de enero de 1998 hasta el 1.º de enero de 2013 como jefe de área de bienestar estudiantil con una asignación para 2014 de $3.675.000, y de Jaime Hernando Fajardo Pabón, jefe operativo, vinculado desde el 20 de enero de 1987 y activo a la data de la certificación -28 de agosto de 2015- quien percibió un ingreso que varió desde su ingreso hasta el año 2014, cuando aquel ascendió a la suma de $4.151.400.


En lo relativo a las funciones que desarrolló la promotora del litigio en el cargo de jefe de bienestar estudiantil destacó las siguientes:


  • Coordinar y controlar en el grupo a cargo, las actividades relacionadas con el desarrollo y seguimiento al Sistema de Gestión de Calidad, con el fin de garantizar su mantenimiento, la mejora continua de los procedimientos y el enfoque permanente hacia el cliente.


  • Promover, cumplir y hacer cumplir el código de buen gobierno, normas administrativas, reglamentos, procedimientos y demás directrices establecidas en la Caja, en la dependencia, con el propósito de asegurar su cumplimiento.


  • Orientar a los nuevos funcionarios que le reportan para que conozcan la organización de CAFAM y su puesto de trabajo.


  • Programar los turnos y actividades del...

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