SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87428 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87428 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente87428
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4271-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4271-2022

Radicación n.° 87428

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró E.Z.G. contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Eriberto Zuleta Gutiérrez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación legal de girar bono pensional a Protección S.A. que incluya el período laborado por el accionante ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). Solicitó, además, que se condenara a Protección S.A. a pagar la devolución de saldos a favor del accionante teniendo en cuenta el bono pensional antes relacionado, así como los rendimientos financieros e intereses comerciales (fl. 5-7).


Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad desde noviembre de 1971 hasta marzo de 1981, fue docente del Distrito Capital desde febrero de 1979 hasta julio de 2004, también fue docente en el Colegio Parroquial San Francisco de Sales y en el Colegio Agustiniano desde diciembre de 1976 hasta febrero de 2000, tiempo en los cuales estuvo cotizando al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En marzo de 2000, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizando sus aportes a la AFP Colmena (hoy Protección S.A.). Seguidamente, mediante Resolución 004832 de 6 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación y con Acto Administrativo 00491 de 9 de marzo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le concedió pensión vitalicia de jubilación. Luego, en octubre de 2013, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada por la entidad aduciendo que el accionante no contaba con el capital necesario para financiar la prestación, por lo que le hicieron devolución de saldos por $16'644.643.00. Más tarde, en marzo de 2015, solicitó a la AFP redimir el bono pensional y reliquidar la devolución de saldos, petición que le fue igualmente negada bajo el argumento que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazaba el otorgamiento del mismo, como quiera que el reclamante ya gozaba de una pensión de jubilación vitalicia y ello le impediría afiliarse al RAIS. No obstante, en enero de 2016, peticionó directamente a la oficina de bonos pensionales del Ministerio liquidar el bono, pero ésta le fue negada nuevamente en tanto su afiliación al RAIS era inválida por ser un asegurado del régimen exceptuado, de lo que se derivaría, no tenía derecho a recibir prestación alguna del RAIS (fl. 7-11).


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones reiterando su argumento que el señor Z. no tiene derecho a ninguna prestación del RAIS, por cuanto su afiliación es inválida al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales; aduciendo para ello, que el accionante debería reintegrarse al fondo público y allí sí recibir la prestación solicitada. De manera subsidiaria, en caso de considerar válida su afiliación en el RAIS, el Ministerio señaló que la eventual pensión o devolución de saldos a la que tendría derecho no puede ser financiada con bono pensional, al considerar que éste es incompatible con la pensión de jubilación que ya se le fue otorgada por el Magisterio.

Respecto de los hechos, adujo ser ciertos lo expuesto por el reclamante sobre su edad, la reclamación administrativa y la respuesta desfavorable de la entidad, aclarando que debería analizarse de manera integral la comunicación. Sobre los demás, relativos a las actuaciones frente a la AFP Protección S.A., manifestó no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el reconocimiento del beneficio pensional a cargo del ISS (hoy Colpensiones) y no del Ministerio, su buena fe y la genérica.


Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que al accionante ya se le fue reconocida una devolución de saldos, por lo que son improcedentes las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la reclamación administrativa, las solicitudes y sus respuestas; y, en su defensa, propuso como excepciones de mérito la carencia de fundamentos jurídicos del demandante para impetrar las pretensiones, la inexistencia de la obligación y el pago de lo debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 30 de enero de 2018, resolvió, en primer lugar, condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, a expedir y girar a Protección “bono pensional tipo A”, que incluya el tiempo laborado por el demandante ante el Departamento Administrativo de Seguridad y los tiempos cotizados al ISS. En segundo lugar, ordenó a Protección S.A. la reliquidación de la devolución de saldos, en la que se tenga en cuenta el bono pensional que expida el Ministerio, junto con sus rendimientos financieros. Y, finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.


Estando ello así, tanto la parte demandante, como el Ministerio y Protección S.A., interpusieron recurso de apelación, que les fue concedido por el juzgado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 24 de abril de 2019, confirmó en su integridad la sentencia recurrida.


Consideró el cuerpo colegiado, en lo que interesa al recurso extraordinario que quedó probado dentro del proceso que el señor Zuleta Gutiérrez cumplió la edad pensional careciendo de las semanas mínimas requeridas y el capital necesario para financiar su pensión de vejez, lo que le hace merecedor de la devolución de saldos.


Ahora bien, en lo que respecta a la viabilidad de emitir el bono pensional que sea redimible cuando es procedente la devolución de saldos, se ciñó a los artículos 113, 115, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 numeral 3° del Decreto 1299 de 1994, para concluir que no sólo resultan viables, sino que, además, el bono pensional en efecto debe incluir los tiempos de servicios prestados al DAS y cotizados al ISS al precisar que dicho bono siempre hizo parte de la reserva del afiliado y los rendimientos que éste pudo generar se otorgan por disposición legal.


De manera paralela, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación oficial y la emisión del bono pensional, resolvió el Tribunal que resultaba válido para el demandante prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, en virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial, como al mismo tiempo prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en la administradora del RPM, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2019, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor E.Z.G..


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea respecto de los artículos 66, 115 literal a, 118 literal a, 121 y 279 de Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 16 del Decreto 1299 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003; y por infracción directa de los artículos 113 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo, en primer lugar, la recurrente denunció del Tribunal la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues si bien comparte que quedó probado en el proceso que el señor Z. goza de pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., adujo que, según la citada disposición, los docentes oficiales (afiliados al fondo del magisterio), se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, y por ello, concluye que las afiliaciones de éstos ante el RPM o el RAIS resultan irregulares e inválidas.


En segundo lugar, continúo la recurrente señalando la infracción directa del artículo 113 de la misma ley, al considerar que, si se hubiera aplicado esta normativa, el Tribunal habría acertado en evidenciar que la expedición de bonos pensiones solo es procedente respecto de traslados válidos de los afiliados.

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