SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124263 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124263 del 21-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2022
Número de expedienteT 124263
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14926-2022















HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP14926-2022

R.icación no.°124263

Acta 136





Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS S.G., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial del Estado Civil de Soacha.


Al trámite fue vinculado el comité promotor de la revocatoria del mandato del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:

Manifiesta el abogado que se sigue proceso de revocatoria instaurado por el comité “Colombia está berraca” contra su prohijado J.C.S.G., actual alcalde del municipio de Soacha - Cundinamarca, notificado a través de resolución en la cual se precisaron como motivos (i) el balance económico e incremento del impuesto predial, (ii) el endeudamiento, (iii) lo costoso del plan de gobierno y (iv) la incapacidad moral ante las investigaciones penales y disciplinarias del actual mandatario; aspectos que no están contemplados en la Constitución o en la Ley para llevar a cabo dicho trámite.


No obstante, la Registraduría Especial del Estado Civil de Soacha permitió la inscripción de la revocatoria del mandato, razón por la cual el pasado 25 de abril se llevó a cabo audiencia pública por parte del Consejo Nacional Electoral.


Por lo anterior, estima que a S.G. le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en lo específico, al configurarse una vía de hecho; en consecuencia, en su protección solicita se ordene la suspensión o la nulidad de lo actuado en el proceso democrático en referencia, hasta tanto sea amparada la garantía constitucional iterada.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 11 de mayo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.


1. El vocero del comité de revocatoria “Colombia está berraca” manifestó que lo censurado se trata de un acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral, por tanto, debe discutir su contenido a través de la jurisdicción contenciosa administrativa y no acudiendo a un medio residual.



Aunado a lo anterior, dijo que al burgomaestre se le han respetado sus prerrogativas fundamentales en el trámite de revocatoria que se viene surtiendo en su contra, pues tuvo la oportunidad de ser escuchado en audiencia pública con la presencia de un agente del Ministerio Público.


2. El Consejo Nacional Electoral intervino para explicar que no está en cabeza de esa entidad la promoción o dirección del proceso de revocatoria del mandato, toda vez que tal función está asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000.


En cuanto al caso concreto, advirtió que, mediante auto 1 del 18 de abril de los corrientes, convocó a la audiencia pública dentro de las diligencias con radicado CNE-E-DG-2022-010150, la cual se llevó a cabo después de la inscripción de la iniciativa de la revocatoria y previo a la recolección de las firmas, de ahí que estimó que carece de legitimación en este trámite constitucional.


3. Seguidamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil puntualizó que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la Resolución 19 del 12 de abril de 2022, a través de la cual se reconoció al vocero o promotor de la iniciativa de participación ciudadana, porque, a su juicio, no se realizó un estudio concienzudo de los motivos que llevaron a la comunidad a instaurar la revocatoria.



Al respecto, destacó que la Ley 1757 de 2015 no impone a la Registraduría Nacional del Estado Civil analizar las razones que motivaron al comité a emprender la revocatoria del mandato. A la par, defendió la legalidad del acto administrativo, pues previamente se verificaron los requisitos enlistados en la norma jurídica y, encontrándolos satisfechos, se reconoció al promotor de la iniciativa y se declaró la inscripción de la revocatoria, dándole autorización de continuar con el proceso democrático.


Adicionalmente, al actor se le han respetado sus derechos, al punto que, el pasado 25 de abril -en audiencia pública-, se enteró de las razones por las cuales la ciudadanía promovió su revocatoria y tuvo la oportunidad de expresar su oposición.


El 19 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque no encontró la vulneración al debido proceso alegado por el gestor de la acción. Para arribar a esa conclusión, se ocupó de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a la fecha, sin que exista un yerro en las mismas.


Agregó que tampoco se suple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, al tratarse de un acto administrativo que se debe discutir por la vía contenciosa.


La parte demandante impugnó el fallo. Insistió en la lesión de las prerrogativas fundamentales en el trámite de revocatoria, ya que, a su parecer, con el fallo de primera instancia se refrenda la vulneración alegada.


La impugnación se condensó en explicar que el Consejo Nacional Electoral está en el deber de revisar la procedencia o no del mecanismo de participación ciudadana, de verificar si en efecto los integrantes del comité cumplieron o no con la carga impuesta de demostrar la inobservancia del plan de gobierno propuesto por el mandatario cuestionado, sin que en este caso se hubiera adelantado el proceso en razón a esa única causa prevista en la ley para ello.


De igual manera, estimó que nada se expresó respecto del desconocimiento del debido proceso en la actuación en comento, exaltando que no se dijo absolutamente nada, todo se resumió a la cita de una jurisprudencia sin el más mínimo análisis y concluyendo de manera errática, pues si se analiza mínimamente nos hubieran protegido los derechos”.


Así, se detuvo nuevamente a destacar lo que para él se trata de errores que vician la iniciativa democrática y que se corrigen sólo a través de la protección por parte del juez de tutela.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades demandadas desconocieron el debido proceso del accionante con la expedición de la Resolución 19 del 12 de abril del presente año por parte del Consejo Nacional Electoral, en la que reconoció al promotor de la revocatoria del mandato “Colombia está berraca” y declaró la inscripción para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR