SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001-22-13-000-2022-00434-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001-22-13-000-2022-00434-01 del 02-11-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68001-22-13-000-2022-00434-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14854-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14854-2022

Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00434-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que decidió la tutela promovida por R.A. de Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1 y a las Secretarías Jurídica y de Desarrollo Social de la Alcaldía de B..


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, propiedad y protección al adulto mayor, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado 2015-00656.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. R.G.A. y L.M.A.R. promovieron una demanda contra R.A. de Torres, con el fin de obtener la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-333702, que adquirieron de la accionada mediante escritura pública 973 del 3 de abril de 2014.


2.2. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 30 de enero de 2017, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y ordenó la entrega del inmueble, decisión que fue revocada por el a quem el 26 de enero de 2018 y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.


2.3. Inconforme con lo decidido, los demandantes -R.G.A. y L.M.A.R.- promovieron acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que fue fallada por esta Sala en providencia CSJ STC4272-2018 del 4 de abril de 20182, mediante la cual se concedió el amparo constitucional y se ordenó resolver nuevamente la apelación con sujeción al artículo 328 del Código General del Proceso; en consecuencia, la Corporación acusada emitió fallo el 30 de abril siguiente, confirmando la decisión del a quo.


2.4. La ejecución de la sentencia la asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., trámite en el cual, entre otras actuaciones, se negó la oposición presentada a la diligencia de entrega propuesta por L.Y., E.A. y José Fernando Torres Acosta en calidad de herederos de A.T.J. el 10 de febrero de 2022, decisión confirmada en apelación el 28 de marzo posterior.


En dicha providencia, el Tribunal consideró que la oposición no era procedente, porque no se acreditó que «los opositores son terceros poseedores del inmueble […] la real pretensión […] es la ineficacia del contrato, por recaer sobre cosa ajena […] no se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 338 del CPC para que triunfe la oposición»3. También refirió que «es claro que a los hijos del señor A.T.J. les asiste el derecho de pretender la ineficacia del negocio jurídico (…) Pero esa pretensión deben elevarla a través de una demanda».


2.5. Con auto del 18 de julio de 2022 se fijó el 29 de agosto siguiente para realizar la entrega del inmueble involucrado en la litis, con citación previa de distintas autoridades, para realizar un Comité «con miras a establecer los lineamientos en los cuales se va a llevar a cabo la diligencia». Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno.


2.6. El Comité tuvo lugar el 23 de agosto siguiente, allí se analizaron «los pormenores de la diligencia de entrega» y la apoderada de la actora solicitó el aplazamiento de esta, manifestando que el inmueble estaba «habitado por nueve personas, de las cuales dos son menores de edad y una persona adulta mayor de 87 años de edad, con problemas de salud»; dicha petición fue negada, por cuanto lo pertinente había sido resuelto en el incidente de oposición y no existían fundamentos facticos ni jurídicos para suspenderla.


Sin embargo, adoptó algunas medidas, tales como: i) convocar a la diligencia a la personería municipal; ii) oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga, para que realizara una valoración de las personas adultas mayores que residen en el inmueble; iii) requerir al ICBF, para que efectuara una visita de un equipo sicosocial, conformado por una trabajadora social, psicóloga y nutricionista, con la finalidad de emitir un informe de caracterización socioeconómica e indicar la oferta de los programas institucionales. De otro lado, precisó que, si los informes requeridos no se allegaban antes de la diligencia de entrega, ésta se reprogramará, «buscando ofrecer soluciones a las condiciones de los adultos mayores y menores de edad que residen en el inmueble que garanticen su supervivencia»4.


2.7. La apoderada de la accionante pidió suspender la diligencia de entrega, debido a la presentación de la actual tutela ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y a que el Procurador y el ICBF no habían rendidos informes al Despacho; dicha solicitud fue atendida por el Juzgado cognoscente, por auto del 29 de agosto de los corrientes, reprogramándola para el 10 de octubre posterior, pero no por las razones aducidas por el representante judicial de la tutelante, sino porque no se habían recibido los informes requeridos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga. A su vez, dispuso que el 26 de septiembre se realizaría el Comité, con el fin de establecer los lineamientos de la diligencia de entrega.


2.8. Al respecto, la actora afirmó que en el auto proferido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal, mediante el cual se negó la oposición presentada a la diligencia de entrega, se dejó claro que «a los hijos del señor A.T.J. les asiste derecho de pretender la ineficacia del negocio jurídico», pues la actora dispuso de cosa ajena, debido a que el inmueble involucrado en el juicio le pertenece a la sociedad conyugal que tuvo con el señor T.J., oportunidad en que también se precisó que esa pretensión deben elevarla a través de una nueva demanda; no obstante, el Juzgado de ejecución accionado programó la entrega del inmueble, desconociendo la propiedad de sus hijos en calidad de herederos del causante y las resultas del proceso que ellos adelanten para reclamar sus derechos.


De otro lado, la tutelante adujo que la orden de desalojo desconoce que es una adulta mayor, así como el principio de solidaridad con las personas de la tercera edad y los derechos de los niños que habitan el lugar, razón por la cual reclama el apoyo de las autoridades involucradas en la diligencia de entrega, para que pueda mantener su casa o, en su defecto, que el municipio de B. le «suministre una habitación digna».


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble y se le «conceda la tutela de carácter provisional hasta tanto se resuelven las acciones» que promuevan sus hijos, en calidad de herederos de A.T.J..


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Primeo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. respaldó la legalidad de sus actuaciones, que tienen como fin cumplir la sentencia dictada en la respectiva instancia el 30 de abril de 2018. Aseveró que ha tomado medidas a favor de la tutelante, «tanto así que en comité de entrega del pasado 23 de agosto de 2022 y auto de fecha 24 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de B. y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», para que realizaran un informe de valoración y caracterización de las personas adultas mayores y de los niños que residen en el inmueble y para que determinaran la oferta de los programas institucionales que les puedan favorecer. Destacó que, como no se habían recibido dichos informes, procedió a la reprogramación de la audiencia para el próximo 10 de octubre 2022.


2. La Defensora de Familia asignada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander dio cuenta de las gestiones realizadas para el desalojo y precisó que no se pudo realizar la verificación ordenada, toda vez que «no se logra ubicar» a los dos menores de edad que residen en el inmueble, sin embargo, enfatizó que acudirá a la diligencia programada el 10 de octubre, en calidad de garante de los derechos de los niños que allí habiten, a quienes se «les puede asignar un hogar...

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