SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99735 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99735 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 99735
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14710-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL14710-2022

Radicación n.° 99735

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS y E.P.A. y LUZ D.A.U. contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 2019-00293, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que A.R.N. incoó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra los tutelantes y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en fallo del 29 de junio de 2021, accedió las pretensiones.


Inconformes con dicha determinación, los aquí accionantes apelaron y el a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo, lo cual, a juicio de los convocantes, permitió que la parte allá demandante iniciara el proceso ejecutivo a continuación del declarativo con el fin de cobrar las sumas reconocidas en este último pleito, a pesar que el remedio vertical se encontraba en trámite.


El 22 de junio de 2022 el tribunal confutado confirmó la sentencia de primer grado.


En vista de lo anterior, el extremo promotor tildó de irregulares los pronunciamientos proferidos por los estrados judiciales tutelados, pues el juez de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto al conceder la apelación en el efecto devolutivo, lo cual iba en contravía del artículo 323 del CGP y, el superior, en defecto sustantivo, dado que inobservó lo instituido en el precepto 226-10 del mismo compendio normativo, al darle valor probatorio a un dictamen pericial que no cumplía con las exigencias legales.


Agregaron que los juzgadores cognoscentes incurrieron en defecto fáctico: (i) al apreciarse indebidamente el contrato de arrendamiento aportado por el demandante R.N., lo cual condujo a dar por acreditada, sin estarlo, la existencia del lucro cesante; (ii) se dio valor probatorio absoluto al juramento estimatorio, aun cuando las sumas en él relacionadas eran manifiestamente exorbitantes; y, (iii) la condena, por daño moral, carecía de cualquier fundamento fáctico y jurídico.


Con fundamento en lo descrito, pidieron acceder a la protección de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos proferidos el 29 de junio de 2021 y 22 de junio de 2022, dictados por el juez singular y su superior, respectivamente, para, en su lugar, emitir una nueva sentencia de fondo y que «corresponda a derecho».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja explicó por qué el efecto en que debía otorgarse el recurso de apelación era en el «Devolutivo» y, acto seguido, manifestó que en el fallo de primer grado guardó «todas y cada una de las garantías procesales de las partes, y en él se efectuó el estudio y análisis probatorio pertinente», de allí que pidió se declarara improcedente el presente remedio supralegal.


Arístides Rodríguez Niño, demandante en la contienda objeto de tutela, acotó que las determinaciones criticadas no lucían arbitrarias o caprichosas, por lo que le era imposible al juez constitucional intervenirlas, ya que, de hacerlo, acarrearía un menoscabo de los principios de autonomía e independencia de los operadores judiciales a quienes se les encargó el conocimiento del caso.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 21 de septiembre hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, primero se refirió al señalamiento propuesto en contra del efecto en el que se concedió la apelación, frente a lo cual arguyó:


El amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los gestores no recurrieron en reposición el auto dictado en el curso de la audiencia de 29 de junio de 2021, por el cual el estrado del circuito querellado concedió dicho medio de impugnación; tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.


Luego, se ocupó del análisis de la sentencia de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el a quo y, tras citar apartes de la misma, concluyó:


Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que los aquí censores y otrora apelantes plantearon en relación con el fallo de primera instancia y las conclusiones a las cuales arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable.


Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.


III. IMPUGNACIÓN


El extremo accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona de una parte, el efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado al interior del proceso aquí cuestionado; y, de otra, las determinaciones de 29 de junio de 2021 y 22 de junio de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.


Pues bien, en cuanto a la primera inconformidad, se repite, dar trámite al recurso de apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, esta Sala concuerda con lo explicado por el a quo constitucional, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que los actores no presentaron recurso de reposición contra el proveído que concedió la alzada para allí manifestar dicha situación, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para ser activado en el escenario adecuado y ante el fallador natural, por lo que su omisión imposibilita la intervención del juez constitucional.


Además, referente a esa misma providencia, el extremo tutelante también incumplió con el requisito de inmediatez, en tanto dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado...

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