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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126940 del 24-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Octubre 2022
Número de expedienteT 126940
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14940-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP14940-2022

Radicación 126940

Acta 248.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por M. de J.C. de L. y Gladys Margarita Cano Echavez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental de petición.


El trámite se hizo extensivo a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, a la Subdirección de Gestión de Cobro, a la dependencia de Servicios Integrales para la Movilidad, a la Dirección Técnica de Atención al Ciudadano, a la Coordinación Jurídica para la Movilidad, todos de la Secretaria de Movilidad. De igual manera al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento, al Consejo Seccional de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, todos de Bogotá.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que M. de J.C. de L. y Gladys Margarita Cano Echavez figuran como propietarias del vehículo Mazda de placa BGM-731.


Con el objeto de realizar el traspaso del mencionado bien, la parte demandante solicitó ante la Secretaria de Movilidad el respectivo certificado de libertad y tradición del automotor, el cual se le entregó el 24 de mayo de 2022. Al revisar el documento se percató de una medida cautelar vigente, referente a: “ENTREGA PROVISIONAL según oficio 502 del 26/08/2008. Radicado en el SDM el 24/10/2008. Nro de expediente 2008 03150. Proferido de JUZGADO PENAL MUNICIPAL 19 CARRERA 78A NO.77A-62 de BOGOTA, Sección: U.R.I SEDE ENGATIVA”, proceso n° 110011281004200803150.


Por lo anterior, se trasladaron a la dirección que reposa en el certificado de libertad, pero se enteraron que esos despachos judiciales ya no existían. Así, el 18 de enero de 2022 radicaron petición ante la Secretaria de Movilidad con el objeto de que se les aclarará en qué consistía la medida cautelar y el suministró del oficio que ordenó inscribir la medida, lo que reiteraron el 9 de marzo de este año.


El 24 de tal calenda, se les informó que “conforme a lo establecido en el Art.6 de la Resolución 0036 de 1999, no se expedirán copias de aquellos documentos relacionados con obligaciones tributarias y/o indagatorias penales”.


Por ello, el 23 de febrero de 2022 requirieron ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el paz y salvo del automotor, no obstante, en respuesta del 7 de marzo se les comunicó que el en la bases de datos del despacho no figuraba información alguna del radicado 110011281004200803150.


Para el 7 de junio de este año, ante la ventanilla virtual de atención al usuario de la Rama Judicial, solicitaron información respecto de qué despacho asumió los procesos del “Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá”, autoridad que radicó el oficio 502 del 26 de agosto de 2008 por medio del cual se inscribió la medida cautelar en el vehículo de placa BGM-731. En oficio de 10 de junio de 2022, se les informó que revisadas las bases de datos, no aparece registro alguno del asunto con radicado 110011281004200803150.

En memorial del 7 de junio de 2022 informaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo que está pasando en su caso concreto, no obstante, no han obtenido respuesta.


Por su parte la Oficina de Apoyo Judicial en comunicado del 7 de julio del cursante, les reiteró que en las bases de datos de la Rama Judicial no aparece el caso objeto de petición.


De igual manera, se constata que el extinto Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, conoció de la contravención con radicado 110011281004200803150, por el reato de lesiones personales culposas, proceso tramitado bajo la Ley 1153 de 2007, en el que, en oficio nº 502 del 26 de agosto de 2008 dirigido a la Secretaría de Movilidad, informó que ordenó la entrega provisional del automotor de placas BGM-731 a Gladys Margarita Cano Echavez, en calidad de propietaria. Por ello, en el certificado de libertad y tradición del vehículo se inscribió como “medida cautelar vigente”, la disposición dada por el despacho judicial antes mencionado.


Así, las accionantes alegan que pese a que han acudido a diversas entidades para poder realizar el traspaso del rodante de su propiedad, ninguna les ha brindado una información concreta, por lo que solicitan se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el carro M. de placa BGM-731.

INTERVENCIONES


Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao. El Escribiente de la precitada dependencia manifestó que se realizó una búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000 y en el sistema Justicia Siglo XXI, sin encontrar registro del proceso objeto de tutela. Agregó que ante esa oficina las accionantes no presentaron petición alguna.


Subgerencia Jurídica del actual Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaria Distrital. La Abogada informó que al revisarse el archivo magnético se determinó que el 24 de noviembre de 2008 se inscribió medida cautelar en el rodante objeto de dispensa constitucional, esto de conformidad con el oficio n°502 que emitió el 26 de agosto de tal año el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá dentro del proceso con radicado n° 110011281004200803150.


Conforme a ello señaló que al tenor del canon 27 de la Resolución 12379 de 2012, para levantar una medida cautelar se requiere orden judicial o administrativa. No obstante, en este asunto ello no ha ocurrido, motivo por el que no es viable acceder a la pretensión de la tutela.

Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogotá. La directora de Representación Judicial como primera medida adujo que los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor, están a cargo del Concesionario Circulemos Digital. Consecutivamente reseñó que el vehículo de placa BGM-731 actualmente está afectado con limitación a la propiedad constitutiva conforme lo ordenó el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá en oficio del 26 de agosto del año 2008.


Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. El J.C. acotó que en oficio del 10 de junio de 2022 le informó a las accionantes que al revisar la base de datos Justicia Siglo XXI, no se encontró el proceso n° 110011281004200803150. Solo figura uno con similares dígitos, a saber, el 110011281000120083150000, donde las partes son Lina María Gómez Ramírez y J.H.O.R., en el que el entonces Juzgado Once Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de esta ciudad, decretó la extinción de la contravención y ordenó el archivo definitivo.


Agregó que en respuesta del 8 de julio de esta anualidad, le reiteró a las demandantes que el proceso objeto de consulta, relacionado con el automóvil Mazda de placa BGM-731, no figuraba en las bases de datos de la Rama Judicial. Además, les informó que la entrega definitiva de vehículos la debe efectuar un juez de control de garantías.


Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La Secretaria del mencionado despacho judicial informó que las accionantes enviaron peticiones los días 2 y 7 de marzo de 2022 dirigidas al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento, por lo que procedieron a redireccionarlas al precitado despacho. Para el 14 de septiembre, el área de atención al usuario del Consejo Superior de la Judicatura, les corrió traslado de otra solicitud que presentaron las demandantes, por lo que el 19 de tal calenda, se les contestó que en ese juzgado nunca se ha realizado diligencia preliminar respecto del proceso con CUI 110011281004200803150.


Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El P. advirtió que al realizar las pesquisas correspondientes para verificar a cuál despacho se le hizo la reasignación de los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de esta ciudad, no se encontró información alguna, por lo que peticionó a esta Sala que estime la posibilidad de ordenar la reconstrucción del expediente objeto de tutela.




CONSIDERACIONES



Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura.


Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneran los derechos fundamentales de M. de J.C. de L. y Gladys Margarita Cano Echavez, ya que no han obtenido solución alguna frente a su pretensión de cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo Mazda de placa BGM-731, puesto que el proceso...

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