SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89742 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89742 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente89742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3857-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3857-2022

Radicación n.° 89742

Acta 40


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÁN, J.S., J.H., D.A., F., MARÍA HERLY y MARÍA ISABEL VÁSQUEZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de agosto de 2020, dentro del proceso que promovió VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN contra ellos y los herederos indeterminados de I. CAMPOS DE VÁSQUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Vivien Maritza Conde Aragón demandó a los herederos determinados e indeterminados de I.C. de V., para que previo reconocimiento de «[…] las afirmaciones dadas en el acta 000559-1B, realizada en el Ministerio de Trabajo de Buga -Inspección del Trabajo de Buga- en cuanto a la existencia de la relación laboral y su forma», se declarara su nulidad así: (i) en lo relacionado con el monto pagado, pues no se tuvo en cuenta el salario mínimo ni otros pagos con este carácter además del auxilio de transporte y, (ii) en lo que respecta a lo conciliado en materia de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, dado que se trataba de derechos «[…] irrenunciables, ciertos e indiscutibles».


En consecuencia, solicitó que, para calcular el monto de las prestaciones sociales, además del salario mínimo y el auxilio de transporte de cada año, se incluyera dentro de la base de liquidación el valor de los recargos nocturnos y las horas de trabajo suplementario, tanto diurnas como nocturnas.


Así mismo, requirió que se le pagaran las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, la diferencia entre el salario pagado y el que le correspondía recibir, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las horas trabajadas con recargo nocturno y las extras diurnas y nocturnas, tanto ordinarias como festivas. Finalmente, peticionó que se compensara el pago ya realizado por parte de los aquí demandados.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el día 21 de agosto de 2012 realizó una conciliación con Isabel Campos de V., que consta en el Acta n.º 000559 1B, en la Inspección de Trabajo de Buga, en la que se reconoció la existencia del vínculo laboral con ella y Adán Vásquez Calderón, a quien le prestó servicios como enfermera, entre el 21 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2012.


Explicó que no se hizo referencia al horario de trabajo, pues este incluía recargos nocturnos, horas extras y festivas, las cuales no fueron tenidas en cuenta, además de haberse fijado, como salario base de liquidación, la suma de $692.000 y como tiempo de servicios 1499 días que fueron liquidados, según dijo, en una suma «irrisoria» de $10.753.589.


Advirtió que la gravedad del asunto fue haber pactado el pago de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por un valor de $7.746.410, pues estos son «[…] derechos obligatorios, irrenunciables, ciertos e indiscutibles» así se hubiera considerado dentro de la conciliación que no los afectaba, lo cual configuraba un error manifiesto.


Narró que J.H.V.C. emitió una constancia de trabajo en la que se afirma la calidad de trabajadora y el cargo como auxiliar de enfermería para el cuidado del adulto mayor, su padre A.V.C., y la fecha de inicio de esta relación laboral, el 15 de enero de 2007.


Por último informó que, ante las respuestas evasivas del Ministerio de Trabajo frente a su requerimiento de aclarar y revisar el acta, presentó una tutela que no fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pero fue revocada por esta Corporación para amparar el derecho fundamental de petición, ordenando al funcionario dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión.


Al contestar la demanda, los herederos determinados vinculados se opusieron a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la suscripción del acta de conciliación; que en ella se advirtió que no se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora; que no se hizo mención al horario de trabajo; que se canceló la suma de $10.753.589 por concepto de cesantías e intereses, vacaciones, primas e indemnización y, que al conciliarse lo que las partes denominaron «Obligaciones aportes a la seguridad social», pagaron un valor adicional de $7.746.610.


Manifestaron que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 31 de julio del 2012, que la jornada laboral nunca excedió el equivalente a ocho horas diarias, lo cual se encontraba dentro del rango del Código Sustantivo del Trabajo como horario diurno; que la señora V.C. nunca laboró de noche nocturno ni tampoco realizó trabajo suplementario o adicional en días ordinarios ni dominicales y festivos.


En su defensa propusieron las excepciones que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer doblemente el mismo concepto, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de la señora I.C. de V., compensación, pago total de lo debido, prescripción de la totalidad de las pretensiones de la demanda, mala fe de la demandante, «legalidad del acta de conciliación No. 000559 1.B de agosto 12 de 2012», e «imposibilidad de imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».


Mediante curador ad litem, los herederos indeterminados se opusieron a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron los relacionados con el acta de conciliación.


Propusieron las excepciones de prescripción, conciliación, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados J.H.V. (sic) CAMPOS, M. (sic) HERLY VASQUEZ (sic) CAMPOS, ADAN (sic) VASQUEZ (sic) CAMPOS, JOSE (sic) SANTOS VASQUEZ (sic) CAMPOS, M. (sic) ISABEL VASQUEZ (sic) CAMPOS, F.V. (sic) CAMPOS y D.A.V. (sic) CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora I. CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d) y por los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora I. CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d), por las motivaciones esbozadas en el presente proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a los codemandados J.H.V. (sic) CAMPOS, M. (sic) HERLY VASQUEZ (sic) CAMPOS, A.V. (sic) CAMPOS, JOSE (sic) SANTOS VASQUEZ (sic) CAMPOS, M. (sic) ISABEL VASQUEZ (sic) CAMPOS, F.V. (sic) CAMPOS y D.A.V. (sic) CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora I. CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d.) y a los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora I. CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d), de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora V.M.C. ARAGON (sic) por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, en donde fue demandante la señora V.M.C.A. […] y demandados J.H.V.C., M. (sic) HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, M. (sic) I.V.C., D.A.V.C., F.V.C., A.V.C., JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ CAMPOS como herederos determinados y HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora I. CAMPOS DE VÁSQUEZ (Q.E.P.D), para en su lugar CONDENAR a los demandados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012, se confirma en lo demás, conforme a las razones expuestas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si los aportes a la seguridad social en pensiones «[…] se vieron cobijados por la transacción aducida y de ser el caso por el fenómeno prescriptivo aducido por la a quo, teniendo en cuenta la conciliación respecto a la relación laboral» y si los hoy demandados, herederos de la señora I.C. de V., debían concurrir a su pago.


Mencionó que no fue objeto de discusión que en el acuerdo conciliatorio se estableció, como valor pagado por aportes a la seguridad social, las siguientes sumas:


Año

Valor

2008

$1.041.460

2009

$1.345.039

2010

$1.477.481

2011

$1.746.874

2012

$1.094.096


Lo anterior, considerando como salario base la suma de $692.000 por un total de 1499 días laborados entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de julio de 2012, los cuales fueron cancelados directamente a la trabajadora.


Explicó que el pago de los aportes a seguridad social, conforme lo consagra el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es una responsabilidad del empleador, quien deberá cumplirla directamente ante la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la trabajadora. A partir de ello, mencionó que, si bien se evidenció un pago directo, dichos emolumentos no podían ser objeto de acuerdo transaccional, pues «[…] no corresponden a un derecho incierto y discutible, ya que los mismos están supeditados al cálculo actuarial o a su pago junto a los intereses generados por el no pago oportuno de los...

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