SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92683 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92683 del 24-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente92683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3878-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3878-2022

Radicación n.° 92683

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CARLOS JULIO TORRES VEGA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Torres Vega llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, con el fin de que se declare que se suscribieron 2 contratos laborales, el primero de ellos del 1° de julio de 1987 al 2 de mayo de 1999 y el segundo del 19 de julio de 2000 al 3 de agosto de 2012; declarar la ineficacia de cualquier documento que indique que los bonos de campo o cualquier otra remuneración recibida no constituyen salario y que, por consiguiente, los mismos retribuyen directamente la prestación del servicio, sea cual sea su denominación, recibida en dinero o en especie y de manera habitual hacen parte del salario.


Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la convocada a juicio reliquidar con el salario promedio real y pagar el valor diferencial de los siguientes conceptos: sueldo, cesantías definitivas, intereses a las mismas, descanso compensatorio, prima legal, prima extralegal de vacaciones, vacaciones en dinero y costo de la indemnización.


Así mismo, declarar que por haber estado ejerciendo su trabajo siempre en contacto directo con el asbesto y manejo de sustancias radiactivas, es beneficiario del incremento pensional de los 6-8 y 10 puntos descritos en el Decreto 1281 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 2090 de 2003, respectivamente.


Y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la demandada pagar las cotizaciones en pensión faltantes dentro de sus dos vinculaciones laborales y los puntos adicionales para la pensión especial de vejez por cumplir con los requisitos previstos, por haber sido su trabajo considerado por ley como actividad de alto riesgo.


Finalmente, se condene al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales por el bloqueo para poder laborar luego de ser despedido; igualmente el pago de la sanción descrita en el artículo 65 del CST, las dotaciones correspondientes al periodo laborado dentro del año 2012 y las vacaciones correspondientes al año 2010, además las vacaciones especiales según lo consagrado en el artículo 20 del RIT con su respectiva indexación y se ordene el levantamiento del reporte o bloqueo del file (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa en dos ocasiones; la primera vinculación fue del 1 de julio de 1987 al 2 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de operador de servicio.


Manifestó, que el segundo nexo también fue a término indefinido, desde el 19 de julio de 2000 hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la que la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa la relación.


Relató, que inicialmente debía realizar funciones básicas diarias que consistían en trabajos de cementación en pozos, mezcla y bombeo de cemento, aditivos y ácidos (colchones antes de la cementación y estimulación de pozos);

y posteriormente ascendió a supervisor 1, luego a supervisor 2 y finalmente a supervisor 3; dentro de las labores desplegadas en estos cargos debía estar pendiente del mantenimiento de equipos, trabajo de pozos, entrenamiento a personal, verificación de que los trabajos quedaran a satisfacción del cliente, armado y desarmado de equipos y adicionalmente cementación de 4 a 5 pozos por semana, por tanto, su salario era variable.


Indicó, que sus labores siempre han requerido contacto permanente con cemento, material con alto componente de asbesto, sustancia comprobada como agente cancerígeno y catalogada como actividad de alto riesgo dentro del Decreto 1821 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 2090 de 2003, artículo 2 numeral 4.


Acotó, que dentro del trabajo de cementación debió utilizar fuentes radioactivas para la medición de la densidad y a pesar de ello nunca se le dotó de dosímetro para medir los niveles de radiación.


Informó, que en su historial de cotización se observa claramente que su empleador nunca pagó puntos de cotización por alto riesgo.


Anotó, que la empresa nunca le manifestó que para acceder al beneficio de régimen pensional de vejez especial por laborar en actividades que involucran alto riesgo, debía permanecer dentro del régimen pensional de prima media con prestación definida y actualmente cotiza en pensión al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Aludió, que la empresa nunca reconoció las vacaciones especiales como derecho adicional consagradas en el artículo 20 del RIT.

A., que Halliburton le hizo firmar un documento denominado otro sí, en el que se indica que los bonos de campo son extralegales y no constituyen factor salarial.


Aseguró, que los bonos de campo se recibieron de forma habitual y ordinaria durante toda la ejecución de la relación laboral y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios.


Advirtió, que Halliburton declaró ante la DIAN en el «certificado de ingresos y retenciones 2012» como salarios percibidos de enero al 5 de agosto, la suma de $106.855.000, pero al momento de la liquidación de la relación laboral indicó como salario promedio el monto de $5.118.926, cuando en realidad el salario promedio según el valor reportado a la DIAN y el valor real, equivale a $8.904.583, pues los salarios correspondientes a los años 2011 y 2012 incluyen el valor de los bonos de campo.


Refirió, que luego de que la empresa terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y fue indemnizado por ello, acudió a su excompañero de trabajo, R.O., quien se desempeña como empleado de la pasiva en otro país y una vez él realizó las gestiones para incorporarlo en su equipo de trabajo y verificó en el sistema interno de la compañía, se dio cuenta de que el «file» del señor T. había sido bloqueado por la empresa.


Precisó, que recibió propuesta para laborar por parte de B.H. en el Brasil, pero una vez se realizó el trámite para su admisión le manifestaron que tenía el «file» cerrado y al no poder ver su perfil no lo contrataron.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, mala fe del demandante, cosa juzgada, transacción y buena fe, (f.° 185 a 216 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de junio de 2017, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor C.J.T.V. y la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA existió un contrato de trabajo entre el 01 de julio de 1987 al 02 de mayo de 1999 y otro del 19 de julio de 2000 al 03 de agosto de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante por concepto de vacaciones especiales señaladas en el artículo 20 del reglamento interno de trabajo la suma de $14.221.605.


TERCERO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante por concepto de vacaciones del año 2010 la suma de $2.370.267.50.


CUARTO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar los aportes dejados de cancelar al demandante por los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 1987 al 02 de mayo de 1999 y desde el 19 de julio de 2000 hasta el 03 de agosto de 2012 ante el fondo en el que se encuentre afiliado previo el cálculo actuarial realizado por el fondo.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA de las demás súplicas de la demanda.


SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.


SEPTIMO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA en costas en la suma de un SMLMV, por secretaria liquídese.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, (f.° 691 CD a 692 vto. del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión proferida el 23 de junio de 2017 por el Juez Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por CARLOS JULIO TORRES VEGA en contra de HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, en lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada.


SEGUNDO: COSTAS sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, establecer si el trabajador estuvo expuesto a radiaciones ionizantes o realizó actividades relacionadas con el manejo de fuente radioactiva durante la relación laboral que ató a las partes y en consecuencia condenar al pago de las cotizaciones de que trata el Decreto 2090 de 2003; así mismo, esclarecer si es procedente la condena impuesta en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.


Manifestó, en lo que atañe a que si el demandante, en ejercicio de sus funciones, estuvo expuesto a asbesto y en consecuencia tiene derecho a que se le cancelen los puntos...

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