SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93333 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93333 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente93333
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4086-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4086-2022

Radicación n.° 93333

Acta 44


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que en su contra promovió VILMA ROSA JIMÉNEZ ESCALANTE, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Vilma Rosa Jiménez Escalante pidió se condenara a Colpensiones o a la UGPP a reconocerle una pensión de vejez desde el 4 de noviembre de 2009, en cuantía superior a 2 salarios mínimos y a pagarle el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundó sus aspiraciones en que nació el 4 de noviembre de 1954, de suerte que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2009. Relató que laboró para el Hospital Universitario de Barranquilla, en liquidación, desde el 16 de enero de «1995» (sic) hasta el 31 de enero de 1986, del 2 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994, y del 1 de enero de 1995 al 21 de abril de 2005; es decir, más de 15 años u 828.14 semanas. Además, aportó a Colpensiones 290.71 semanas.


Por ello, dijo, sumado el tiempo laborado al Hospital Universitario de Barranquilla y el aportado a Colpensiones por otros vínculos laborales, alcanza 21 años, 8 meses y 22 días de trabajo, equivalentes a 1115.28 semanas, suficientes para obtener la pensión de vejez; sin embargo, mediante resoluciones 372956 de 20 de octubre de 2014 y 35693 de 16 de febrero de 2015, recibió respuesta negativa a la petición que elevó el 3 de julio de 2014. Informó que en la segunda, se adujo que, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión estaba a cargo del Hospital Universitario de Barranquilla, «por ser la entidad en la que efectuó el mayor número de aportes»; aunque insistió, la entidad confirmó la negativa por Resolución 130556 de 2 de mayo de 2016.


Expuso que, en respuesta al requerimiento que elevó el 27 de junio de 2019, la Gobernación del Atlántico remitió el expediente por competencia a la UGPP. Al contestar la petición formulada el 1 de agosto de 2019, por Resolución 034808 de 19 de noviembre de 2019, esta entidad negó la pensión de vejez, por insuficiencia de aportes, sin tener en cuenta el tiempo que cotizó a Colpensiones. Que por Resolución 008135 del 16 de diciembre siguiente, la UGPP arguyó que quien debía pronunciarse era Colpensiones.


La UGPP se opuso a las pretensiones y formuló
las excepciones de falta de legitimación en la causa
por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Salvo los lapsos en que laboró para el Hospital Universitario de Barranquilla, el número de semanas que aportó a Colpensiones, y la solicitud de 2 de febrero de 2016, admitió los demás hechos. Aclaró que según los actos expedidos por Colpensiones, la actora cotizó 285 semanas, y que para resolver, solo tuvo en cuenta el tiempo servido con aportes a Cajanal, en tanto asumió ese pasivo pensional.


C. se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso. Aceptó todos los hechos, excepto que la UGPP no tuvo en cuenta las 290.71 semanas que la demandante cotizó al ISS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que la señora V.R.J.E., cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con sus lineamientos jurisprudenciales de la sentencia de unificación de SU-769 del 2014, a partir del 01 de junio de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMMLV.


SEGUNDO. DECLARAR que a COLPENSIONES le asiste la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de la prestación aquí reconocida, por ser actualmente el administrador del R.P.M.


TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2014 y el 19 de agosto de 2014 y no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones.


CUARTO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., de todas las pretensiones de esta demanda y de contera declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP, por las resultas del proceso el despacho se abstiene de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y genéricas propuestas por esta entidad.


QUINTA. CONDENAR al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VILMA ROSA JIMENEZ ESCALANTE, la pensión de vejez aquí reconocida, a partir del 20 de agosto de 2017, en adelante junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista el derecho a la demandante. Retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 28 de febrero de 2021, y que asciende a la suma de $40.721.990, por mesadas ordinarias y $5.712.239, por mesadas extraordinarias, sin defecto de las mesadas que se sigan causando.


SEXTO. CONDENAR a C. a pagarle a la demandante los intereses moratorios consagrados en el art 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01/09/2017, los cuales se liquidarán sobre el retroactivo pensional aquí reconocido y el que se siga causando hasta la fecha de su pago.


SÉPTIMO. ORDENAR a Colpensiones (a) pagar las costas del proceso (…)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta y la apelación de Colpensiones; mediante la sentencia gravada resolvió:


1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y estudiada en consulta (…), en el sentido de que la excepción de prescripción se declara probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2015.


2. MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de vejez se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 y en atención a la declaratoria de prescripción se ordena a pagar desde el 21 de agosto de 2015.


3. Revocar el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar: ABSOLVER a (…) COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios (…).


4. Adicionar la sentencia apelada y consultada, en el sentido de AUTORIZAR a (…) COLPENSIONES para que del retroactivo pensional efectúe la deducción [de] los aportes en salud (…).


5. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


6. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (…).


Centró el problema jurídico en definir si la demandante satisfizo el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez; así mismo, verificar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer el derecho, si procede la mesada catorce, intereses moratorios y las costas.


No halló controversial que la actora nació el 4 de noviembre de 1954, ni que a través de las resoluciones 372956 de 20 de octubre de 2014, 35693 de 16 de febrero de 2015 y 130556 de 2 de mayo de 2016, Colpensiones negó la pensión de vejez. Tampoco, que por Resolución 034808 de 19 de noviembre de 2019, la UGPP adujo que la accionante no tenía los aportes suficientes para obtener el derecho, y por medio de la Resolución 008135 de 16 de diciembre de igual año, esta entidad se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia.


Luego de precisar la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora, pues el 1 de abril de 1994 contaba 39 años y el 4 de noviembre de 2009 cumplió 55 años, de la historia laboral expedida por C. dedujo que entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de mayo de 2014, cotizó 290.71 semanas. Igualmente que, según certificación de tiempo de servicios, laboró para el Hospital Universitario de Barranquilla del 16 de enero de 1985 al 21 de abril de 2005, un total de 877.14 semanas, con cotizaciones a Cajanal.


Añadió que, por tal virtud, el régimen de transición la cobijó hasta 2014; es decir, no resultó perjudicada por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el 29 de julio de 2005, contaba 877.14 semanas. En ese orden, por razón de las directrices impartidas en sentencia CC SU-769-2014, procedía sumar los tiempos públicos de servicios, por los que debían responder las respectivas empleadoras, en la medida en que la falta de cotizaciones no era un hecho imputable al trabajador.


Copió pasajes de los fallos CC SU-354-2017 y CSJ
SL, 11 may. 2010, rad. 36963, y acotó que no había duda de que el derecho de la actora debía estudiarse bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 años de edad a las mujeres, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en toda la vida.


Concluyó, entonces, que aquellos requisitos estaban satisfechos, en tanto cumplió 55 años en el año 2009, y cotizó 1110.71 semanas hasta el mes de mayo de 2014 y que Colpensiones era la encargada de reconocer la pensión, por estar regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que «para todos los efectos tendrá en cuenta los aportes que la demandante realizó a la Caja de Previsión Nacional – Cajanal».


Como el derecho se hizo exigible el 1 de junio de 2014, mediante Resolución 372956 de 20 de octubre siguiente Colpensiones resolvió la petición elevada el 3 de julio de igual año, y la demanda inicial fue presentada el 20 de agosto de 2018, conforme los artículos 488 y...

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