SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68282 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68282 del 11-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 68282
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14577-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL14577-2022

Radicación n.° 68282

Acta 35


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por RODRIGO JOSÉ PÉREZ BELLO contra la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que adelantó proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol, siendo el título base de recaudo el contrato de transacción celebrado con esa entidad; en dicho trámite pidió el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo «sobre los ingresos corrientes de libre destinación», de la institución de salud.

Que el despacho libró orden de apremio, pero como la cautela antes referida resultó insuficiente para cubrir el pago total de la obligación reclamada, el 21 de julio de 2022, solicitó al juzgado:

S. decretar el embargo y secuestro preventivo de los pagos, giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL, NIT. 812.001.332-0, suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios.


Ofíciese ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en la Avenida Calle 26 Nº 69-76 Torre 1, Piso 17, Centro Empresarial Elemento, Bogotá D.C. Teléfono: (57-1) 432 2760 Correo Electrónico: notificaciones.judiciales@adres.gov.co, para que proceda a retener y poner a disposición de este Juzgado la tercera parte de los dineros que llegan a esa Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia.


Al mismo tiempo, le solicito muy respetuosamente, se le haga saber a ADRES, que el embargo solicitado tiene prelación de créditos, por tratarse de obligaciones de carácter laboral, las cuales gozan de preferencia por mandato del Art. 2495 Núm. 4 del C.C”. (N. y subrayado en el texto).


Adujo que, el 26 siguiente, el despacho negó la petición bajo el argumento de que los recursos sobre los cuales se pretendía el embargo pertenecían al régimen subsidiado y por tanto eran inembargables, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 050 de 2003, en armonía con lo consagrado en el parágrafo 2.° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU480-1997.


Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal fustigado la confirmó, el 26 de septiembre de 2022, para lo cual dijo que:

2.4. Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso bajo examen, se tiene que, si bien aquí se trata de un cobro ejecutivo de un crédito laboral contenido en un contrato de transacción al que llegaron las partes en el marco de un proceso ordinario laboral, el cual fue aprobado por el Juzgado del conocimiento, mediante auto de 8 de junio de 2.011, y que, por tanto, se satisface uno de los requisitos para la procedencia del embargo de los recursos de la Salud distintos a los que se financian con las cotizaciones del SGSSS, por cuanto esa decisión judicial tiene la misma fuerza equivalente de una sentencia, pues también hace tránsito a cosa juzgada (Código Civil, art. 2.483); lo cierto es que el embargo negado por el A quo concierne a los giros directos que la ADRES hace a la ejecutada por razón de los servicios de salud que presta, frente a los cuales la parte ejecutante y aquí apelante no ha demostrado que se trate de recursos no provenientes de las cotizaciones al SGSSS, y, por ende, no es dable aquí revocar el auto apelado…” (Negrillas y subrayas en el texto)


Agregó que lo dicho generaba «una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso» y que los accionados habían sido «negligentes y permisivos» al no decretar la cautela en los términos solicitados, por cuanto la misma:


Está amparada de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sobre las excepciones al principio de inembargabilidad, bajo ninguna circunstancia he solicitado el embargo de los giros proveniente de Cotizaciones al SGSSS, si no, la tercera parte de los dineros que llegan a esa Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia, entre estos están comprendidos, los del Sistema General de Participaciones (S.G.P) de Destinación Especifica, en Salud, que constituye uno de los rubros que administra ADRES. (N. en el texto).


Agregó que el colegiado «no estimó ninguna excepción a principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP, los dirigidos al pago de acreencias laborales», referentes a la posibilidad «de sufragar obligaciones a cargo del Estado, consignados en sentencias y títulos ejecutivos», cuando la fuente es, «alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (...)».


Y, finalmente dijo que:


[…] las medidas cautelares decretadas sobre los ingresos corrientes de libre destinaci[ó]n de la ejecutada, en las diferentes entidades bancarias y las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), han sido infructuosas, se han ido al vacío y la misma Sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, nugatoria.


Que, se garantice los principios de lealtad procesal y los derechos del ejecutante, ya que los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer, en primer lugar, la medida cautelar, son totalmente insuficientes. (N. y subrayado en el texto).


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de julio de 2022 y 26 de septiembre siguiente, proferidos por las autoridades judiciales convocadas, dentro del ejecutivo laboral adelantado por el actor para, en su lugar, se decrete la medida cautelar solicitada.


Mediante proveído de 5 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, el 3 de octubre de 2022, y compartió el link para consulta.


La E.S.E. San Andrés Apóstol, por conducto de su representante legal, dijo que compartía los argumentos expresados por los jueces accionados y pidió no tutelar los derechos reclamados, toda vez que se pretendía revivir una actuación que se encontraba resuelta por los jueces naturales.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú compartió el link del proceso objeto de debate.


II. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR