SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127737 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127737 del 29-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127737
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15952-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15952-2022 Radicación n°. 127737 Aprobado según acta n° 278



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.




II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Da cuenta la actuación que LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ promovió incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de agosto de 2022, dentro del radicado 05001318700220220008000. En la citada decisión se ordenó:


«Revocar el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por L.D.P.L. y, en lugar, conceder el amparo del derecho de petición invocado por el accionante.


En consecuencia, se ordena al doctor E.A.F., Director Técnico de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, y sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019-1419609 del 14 de diciembre de 2021, y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe a la accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de

indemnización administrativa, teniendo en cuenta el certificado de discapacidad aportado por la demandante, ello dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación».


3. El trámite incidental correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia (oficio 2357 del 28 de septiembre de 2022).


4. En respuesta de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que con oficio del 31 de agosto de 2022 le informó a la accionante que ya había agotado el presupuesto correspondiente al año 2022 para el pago de indemnizaciones administrativas; por lo que para programar la apropiación de esos rubros, la entidad debía contar con la disponibilidad presupuestal para el año 2023.


En el caso de L.D.P.L., resaltó que su pago sería programado una vez la Unidad cuente con disponibilidad de recursos en la siguiente vigencia presupuestal, esto es, en el año 2023.


5. En virtud de esa respuesta, el juzgado accionado, mediante providencia de 5 de octubre de 2022, resolvió no iniciar incidente de desacato y dispuso el archivo de la actuación.


6. Para la accionante, el juzgado vulneró sus derechos fundamentales toda vez que archivó el incidente de desacato sin agotar previamente las etapas previstas para ese tipo de actuaciones: requerimiento previo, apertura, decreto de pruebas y decisión.


7. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión adoptada el 5 de octubre de 2022 y, en su lugar, ordenar que se tramite su solicitud de incidente de desacato.


III EL FALLO IMPUGNADO


8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado, luego de concluir que no existió actuación alguna que configurara una evidente vulneración a los derechos fundamentales de la actora.


9. Adujo que el trámite impartido al incidente de desacato por el juzgado demandado observó el debido proceso, toda vez la incidentada fue requerida previamente para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, quien en ejercicio de su derecho de defensa demostró haber acatado la orden de amparo por dar respuesta a lo solicitado por la accionante.


10. Bajo ese contexto, concluyó que «no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que se logró esclarecer que dicha entidad cumplió la orden tutelar, resolviendo lo de su cargo, por tanto, no se evidencia vulneración de la prerrogativa constitucional objeto de amparo».


IV. IMPUGNACIÓN


11. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 31 de agosto de 2022 fue evasiva y no atendió de fondo lo ordenado en el fallo de tutela; en consecuencia, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales.


V. CONSIDERACIONES


12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.


13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en...

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