SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127020 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127020 del 25-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteT 127020
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14348-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14348-2022 Radicación n°. 127020 Aprobado según acta n° 249



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).




I. ASUNTO




1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RAFAEL AUGUSTO HERRERA PÁEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado en contra de Laura Tatiana Espitia Ladino (presunta víctima en el proceso penal que se sigue contra el actor), y la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá.



II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Refirió el apoderado del accionante que, desde el año 2003, su prohijado convive con Ana Beatriz Ladino Casallas, y desde el 2008 tiene un vínculo matrimonial.


3. Adujo que HERRERA PÁEZ ha tenido una buena relación con el núcleo familiar de su cónyuge, entre ellos, con O.S.L.C. (su cuñada) y la hija, L.T.E.L., quien actualmente tiene 22 años de edad.


4. Mencionó que el 11 enero de 2022, L.T.E.L. manifestó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su prohijado en el año 2005 y lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación.


El conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, bajo el CUI 11001-60-099-069-2022-53317.


5. Agregó que en mayo de 2022, L.T.E.L. publicó un video en su cuenta personal de la red social Instragram, en el que se refirió a los hechos denunciados en la Fiscalía y señaló directamente a RAFAEL AUGUSTO HERRERA PÁEZ como «pedófilo asqueroso» y «abusador».


Según afirmó, el video publicado en la red social supera 1.000 reproducciones y cuenta con más de 1.500 comentarios, de los cuales «bastantes» son intimidatorios y amenazantes.


6. Relató que tales manifestaciones vulneraron ostensiblemente los derechos fundamentales de su defendido, por cuanto lo califican de haber cometido delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin que exista previamente una sentencia condenatoria ejecutoriada.


7. Por último, adujo que le solicitó a la Fiscalía 272 Seccional proteger los intereses constitucionales y procesales que le asisten a R.A.H.P., conculcados, a su juicio, por la denunciante; sin embargo, no su pretensión no fue acogida, por lo que acudió a la presente acción de tutela.


8. Consecuente con lo anterior solicitó:


i) Ordenar a L.T.E.L. que elimine de su cuenta personal en «Instagram» los videos y publicaciones en los que realizó «imputaciones y acusaciones» en contra de su prohijado y lo califica de «pedófilo asqueroso».


ii) Ordenar a la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, que ejerza control de «legalidad y constitucionalidad (sic)», y «advierta» a los sujetos procesales «sobre las consecuencias jurídicas que yacen frente a la transgresión de derechos fundamentales (sic)» del sujeto pasivo de la acción penal.



III EL FALLO IMPUGNADO



9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela luego de considerar que:


i) El actor no le solicitó previamente a Laura Tatiana Espitia Ladino retirara el video que supuestamente contenía frases ofensivas e injuriosas en su contra, aspecto que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional.


ii) La tutela resulta improcedente para ordenarle a la Fiscalía 272 Seccional que ejerza control de legalidad sobre la actuación penal que se adelanta en su contra y, como dicho trámite se encuentra en curso, lo adecuado es acudir directamente a la delegada para propender por los derechos que estima desconocidos.


10. Además de lo anterior, estimó que la declaración realizada por L.T.E.L. en el video que publicó en su red social se efectuó en el marco de las actuaciones que desplegó como presunta víctima de un delito sexual y con posterioridad a la debida formulación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; no comportó un señalamiento sistemático o repetitivo contra el indiciado; y, además cumplió con la carga de veracidad e imparcialidad, por lo tanto, concluyó, se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión que tienen las víctimas de abuso sexual y cualquier otra forma de violencia (Corte Constitucional T-275 de 2021).



IV. IMPUGNACIÓN



11. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo el argumento que sí había agotado el requisito de subsidiariedad de la tutela.


11.1 Aseveró que ya había solicitado a la Fiscalía 272 Seccional el ejercicio de un control de legalidad respecto de las manifestaciones efectuadas por las partes en la investigación, en especial de la presunta víctima por la publicación del aludido video, pero su pretensión no salió avante, de ahí que acudiera a esta acción constitucional.


11.2 Respecto de la pretensión formulada contra Laura Tatiana Espitia Ladino, adujo que también se advertía configurado el requisito de subsidiariedad en la medida que la Fiscalía 272 Seccional debió, por su conducto, requerirla para que corrigiera o «rectificada la información contenida en su video», la cual, considera, comporta un enjuiciamiento público y vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso e intimidad de su prohijado.


Adujo que la Fiscalía debió enviar esa solicitud de corrección a la denunciante, toda vez que, de hacerlo directamente su prohijado, podría suponer un acto «hostilidad u hostigamiento que bien podría la declarante en lo penal, aducir como acoso de su denunciado (sic)».


12. Finalmente, mencionó que el derecho a la libertad de expresión no era ilimitado y que si bien le asistía el derecho a la denunciante a expresarse libremente, su comportamiento no debió emplear los nombres y apellidos de R.A.H.P. al hacer pública su denuncia, pues ello desencadenó la vulneración de las garantías fundamentales que por vía de tutela pretende proteger.


13. Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado.



V. CONSIDERACIONES



14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.


15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos...

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