SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88453 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88453 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente88453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4229-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4229-2022

Radicación n.° 88453

Acta 044


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS.


Téngase a World Legal Corporation SAS, representada por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con cc 80.421.257 y TP 86.117 del CS de la J y a Luis Enrique Salinas López identificado con cc 9.873.975 y TP 186558 del CS de la J, como apoderados, principal y sustituto, respectivamente, de Colpensiones, para los efectos y en los términos de los poderes conferidos.


Se reconoce personería a G.J.G.M. identificado con cc 19.431.641 y TP 44192 del CSJ, como apoderado de Protección, en los términos del poder de sustitución conferido.


  1. ANTECEDENTES


Consuelo Galvis Cárdenas demandó a Colpensiones, a Protección y a Colfondos, con el fin de que se declarara «la nulidad del traslado» y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS, a través de Protección, y luego a Colfondos SA.


En consecuencia, que se ordenara su retorno al RPM; y que se condenara a Colfondos SA, trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual, así como cualquier otro derecho distinto, siempre y cuando se halle demostrado dentro del proceso, esto en aplicación de las facultades extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de marzo de 1961, y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1359 semanas de cotización; que se encuentra cotizando para obtener la pensión desde el mes de junio de 1981, aportes que inicialmente realizó al ISS; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —1.° de abril de 1994— contaba con más de 12 años de cotización y 33 años de edad; que en la citada normativa, se crearon los fondos privados de pensiones del RAIS, los cuales iniciaron unas campañas masivas de afiliación, utilizando como estrategias el miedo y la desinformación de los aportantes al sistema.


Señaló que abril de 2000 se trasladó a la AFP Protección, sin ningún tipo de consentimiento, toda vez que no recuerda haber firmado de manera consciente el traslado de régimen de pensiones; que en octubre de 2001 fue abordada por Elcy Bellanides Meza Quiñónez, quien se presentó como asesora de Colfondos, y la persuadió con información errada y sin ningún tipo de asesoría profesional al respecto, para que realizara el traslado de régimen de pensiones, por ejemplo, le informó que tendría derecho a un bono pensional que podría utilizar a su antojo en el momento en que ella quisiera, que se pensionaría a cualquier edad, y que en caso de fallecimiento la pensión le quedaría a sus hijos y cónyuge, además, que los dineros no disfrutados harían parte de la herencia, igualmente le infundió miedo, comunicándole que el ISS se acabaría, y que todos los aportes a pensión se perderían.


Agregó que la citada asesora no le dijo cómo se calculaba la pensión en el RAIS, y pese a conocer su ingreso base de cotización, le aseguró que era más conveniente para su futuro el RAIS; que aquella tampoco le mostró la proyección de su pensión al cumplir la edad mínima —57 años—, para que pudiera tomar una decisión consciente y objetiva; que no recibió una asesoría o advertencia por parte de Colfondos antes de los 46 años —límite para trasladarse de régimen de pensiones—, para que pudiera remediar una posible decisión errada al momento de su traslado inicial; que tampoco recibió asesoría frente al manejo de sus aportes o del régimen de pensiones que más le convenía a la hora de pensionarse; que mediante radicado 2017_10184959 del 26 de septiembre de 2017, le solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, el cual se le negó a través de comunicaciones del 26 de septiembre y 11 de octubre, ambas de 2017; que a través de escrito del 26 de septiembre de 2017, requirió ante Colfondos información y aclaración de unos interrogantes sobre el traslado de régimen pensional, de lo cual obtuvo respuesta el 14 de noviembre de esa anualidad, sin pronunciamiento en forma concreta lo requerido; que el 17 de noviembre de 2017, envió similar solicitud a Protección, obteniendo respuesta el 12 de diciembre de ese año, aunque no en forma concreta.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante; la data desde la cual empezó a realizar cotizaciones; el tiempo de cotización y edad con que contaba a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; el surgimiento de las administradoras privadas de fondos de pensiones con la Ley 100 de 1993; la solicitud de traslado al ISS elevada por aquella el 26 de septiembre de 2017 y su negativa; así como las peticiones realizadas por ella a Colfondos y a Protección, y sus respuestas.


En lo relativo a los demás, expuso que no tuvo ninguna injerencia en la asesoría brindada por los agentes comerciales de la AFP Protección, en las capacitaciones o en la formación que se le debió entregar a la actora; que las características, condiciones y modalidades pensionales del RAIS, están consignadas en los arts. 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que por ser de alcance nacional impone su conocimiento a todos los ciudadanos a partir de su promulgación, por lo que no es dable alegar la ignorancia como excusa; que el monto pensional en el RAIS también depende de varias variables como el rendimiento financiero de los fondos sujetos al comportamiento fluctuante de la economía, además la obligación de emitir por parte de las AFP herramientas financieras o proyecciones pensionales a los potenciales afiliados, nació con el Decreto 2071 de 2015, es decir, con posterioridad al traslado de la demandante que se efectuó en el año 2000.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción.


Protección al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la creación en la Ley 100 de 1993 de los fondos privados de pensiones, así como la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2017 y la respuesta dada el 12 de diciembre de ese mismo año.


Respecto de los demás, señaló que la actora al 1.° de abril de 1994 no tenía 15 años o más de servicios cotizados, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición; que las administradoras, tal y como lo estableció la Ley 100 de 1993, desarrollaron el objeto definido en ella; que la señora G.C. se afilió a la AFP Colmena, y no a Protección, por lo que no tiene conocimiento del detalle de la información brindada u omitida por los asesores comerciales de la aquella, adicionalmente es necesario precisar que el formulario de solicitud de traslado fue suscrito por ella el 27 de febrero de 2000; que aquella presentó afiliación a Protección de esa fecha al 23 de agosto de 2001, data en que firmó solicitud de traslado de salida a Colfondos; que las administradoras del RAIS capacitan a sus funcionarios de las áreas comerciales, con el fin de que al momento de llevar a cabo los traslados, brinden información veraz y transparente, de forma que puedan tomar decisiones adecuadas a sus intereses y expectativas; que la demandante estaba en la obligación de procurarse información sobre la decisión que estaba tomando, la cual está contenida en la Ley 100 de 1993.


Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción, validez de la afiliación al RAIS, y no pertenecer la demandante al grupo de personas que pueden regresar al RPM.


Colfondos al responder la demanda se opuso a las pretensiones, y en lo que tiene que ver con los hechos, aceptó los atinentes a la creación en la Ley 100 de 1993 de las administradoras de fondos de pensiones, la solicitud elevada por la demandante el 26 de septiembre de 2017 y su respuesta.


T. de los demás, manifestó que no realizó campañas masivas de afiliación basadas en estrategias de miedo y desinformación, siempre ha actuado de buena fe con respecto al marco normativo que regula su actividad; que el traslado de la demandante a la AFP estuvo precedido de la información cierta y suficiente; que aquella de manera voluntaria decidió realizar el traslado de administradora, el cual estuvo precedido de la información requerida, en la que se incluyó expresamente la forma de financiamiento de las pensiones de ese régimen, y como se conforma el capital necesario para su financiamiento; y que le informó a la actora sobre la prohibición que se introdujo en la legislación para realizar traslados cuando le faltaren diez años o menos para la edad pensional.


En su defensa propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos; buena fe; prescripción; e inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos SA.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual...

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