SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126778 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126778 del 18-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteT 126778
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14144-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP14144-2022

Radicación nº 126778

Acta n°. 242.



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).



I. VISTOS


1. Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales y representante legal judicial, respectivamente, contra el fallo del 31 de agosto de 2022, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por ROSALBA RUIZ URUETA en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora de Pensiones Colpensiones.


A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.


II. HECHOS


2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


La ciudadana R.R.U. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, «libre escogencia de régimen pensional, aplicación del precedente jurisprudencial [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 25 de mayo de 2018.


Narró que contra la anterior determinación elevó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, corporación que la confirmó mediante sentencia de 1 de agosto de 2018.


Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.


Aseguró que el resultado del proceso la perjudicó «pues teniendo la edad para disfrutar de una adecuada pensión, está condenada a seguir laborando hasta que sus fuerzas y salud lo permitan».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Manizales dictó el 1 de agosto de 2018, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.”


III. FALLO IMPUGNADO


3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, indicó que, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la demandante no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y tampoco se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que han transcurrido más de seis meses, contados a partir de la decisión que se cuestiona, esto es, el fallo del Tribunal, se flexibilizarían dichos presupuestos, dada la relevancia constitucional.


Concluyó, luego de realizar un análisis del asunto, que debía ampararse los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Armenia incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.



IV. LAS IMPUGNACIONES


4. De la impugnación de COLPENSIONES


La Directora de Acciones Constitucionales indicó que la demandante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.

Del mismo modo, sostuvo que la decisión de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Armenia es razonable y no desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.


Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso».


Indicó que no tiene razón el A quo constitucional al señalar que le asistía la carga de la prueba de suministrar la información a la afiliada sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada.


5. De la impugnación de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


La representante legal judicial solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente:


-. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en su decisión, cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical.


-. A la parte demandante le explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, y se dejó claro que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por lo que correspondió a la demandante realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a esa Administradora en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional.


-. Prueba de que el cambio fue libre y voluntario es que se cuenta con el formulario de afiliación mediante el cual la parte demandante manifestó su voluntad de continuar perteneciendo al RAIS, y suscribió el mismo e indicó que la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento, lo que, se evidencia en el aparte del formulario, voluntad de selección y afiliación suscrito por la demandante, el cual establece lo siguiente: “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”


-. La señora R.U. se afilió de forma voluntaria, y manifestó su consentimiento con la suscripción del formulario, luego de habérsele brindado la asesoría pertinente, además que es una persona con capacidad de entendimiento, por lo que cuenta con todas las herramientas necesarias para tomar una decisión acertada respecto a un tema tan importante como lo es su futuro pensional y en ese sentido la afiliación estuvo claramente exenta de cualquier vicio del consentimiento.


-. La demandante tampoco optó por regresar al RPM en el período o año de gracia otorgado por el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, a pesar de que esta prerrogativa fue ampliamente publicitada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a través de Asofondos mediante aviso en el diario El Tiempo el 14 de enero de 2004.


-. La acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido.



V. CONSIDERACIONES


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones...

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