SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125060 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125060 del 04-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteT 125060
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14271-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP14271-2022

Tutela de 1ª instancia No. 125060

Acta No. 232

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Se resuelve la acción instaurada por PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría y/oficina de apoyo judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020180036900 (01).


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION


Del escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. El 29 de junio de 2016, el señor M. de J.M.I. interpuso queja contra el abogado P.A.M.H. por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en el ejercicio del mandato que le confirió el 24 de junio de 2017, para que lo representara en un proceso de responsabilidad civil contra la Fundación Universitaria San Vicente de P..


  1. El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, en sentencia del 31 de marzo de 2022, impuso al procesado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, tras encontrarlo responsable, a título de dolo, de las faltas tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.


De acuerdo con el pliego de cargos del 31 de enero de 2022, la situación fáctica por la cual fue sancionado disciplinariamente se circunscribe a: i) haber promovido una demanda civil por responsabilidad médica contra la Fundación Universitaria San Vicente de P. el 27 de junio de 2017, a sabiendas de que, por los mismos hechos y pretensiones, ya se había adelantado una actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada el 9 de diciembre de 2016, y ii) omitir informarle al quejoso acerca de la inviabilidad de presentar una segunda demanda por haberse definido la situación jurídica planteada en el primer proceso.


  1. En fallo del 22 de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable.


  1. Esta decisión fue comunicada el 23 de junio siguiente a PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, quedando notificado el 28 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley No. 2213 del 13 de junio de 2022.


  1. Notificada la decisión de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción impuesta al abogado disciplinable en el registro correspondiente, la cual empezó a regir el 1º de julio y termina el 31 de octubre de 2022.


  1. El accionante afirma que el 28 de junio de la presente anualidad, al amparo del artículo 302 del Código General del Proceso, presentó una solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de segunda instancia, orientada a que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra por cumplirse el término de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.


Argumenta que, para el 28 de junio de 2022, cuando fue notificado de la decisión de segunda instancia, ya había transcurrido el término de prescripción de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual, en su concepto, debe contarse desde el 24 de junio de 2017 hasta el 24 de junio de 2022, en tanto que las faltas por las cuales fue sancionado son de ejecución instantánea.


  1. Sustentando en este marco fáctico procesal, el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos de orden procedimental, en perjuicio de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos:


i) La acción disciplinaria se encontraba prescrita para la fecha en que fue notificado de la sentencia de segunda instancia (28 de junio de 2022), conforme lo indicó en el memorial de aclaración o complementación de la decisión.


ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, la sentencia queda ejecutoriada cuando se resuelve la solicitud de aclaración o complementación. En su caso, la autoridad accionada no ha resuelto dicha postulación y, aun así, comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la sanción disciplinara para que hiciera la anotación en el registro correspondiente.


8. Se queja de que antes del 01 de julio de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Medellín en auto del 28 de junio de 2022, se haya abstenido de reconocer personería para actuar dentro del Proceso R.. 2022-00543, situación que atribuye a que la sanción se encontraba registrada en la página de consultas de antecedentes disciplinarios para dicha fecha.

9. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria para la fecha en que fue notificado de la decisión de segunda instancia y no haberse resuelto la solicitud de aclaración o complementación de ese fallo a efectos de que cobrara ejecutoria y empezaran a operar los efectos jurídicos de esa decisión.


10. El 21 de septiembre del cursante, el accionante allegó, vía electrónica, escrito en el que, en los mismos términos contenidos en el escrito de tutela, apoya los argumentos de su defensa.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La queja fue admitida el pasado 11 de julio de 2022 y, en la misma fecha, se dispuso su traslado a la accionada y vinculadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría y/oficina de apoyo judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020180036900 (01).


2. Mediante decisión del 26 de julio de 2022, esta Sala negó amparo constitucional invocado por P.A.M.H..


3. La decisión fue impugnada por la parte accionante, no obstante, mediante proveído ATC1357 del 14 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió:


Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, adelantando las gestiones encaminadas a su efectiva notificación.


Por tanto, la tramitación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del”.



4. En virtud de lo anterior, con auto del 19 de septiembre del presente año, se avocó nuevamente conocimiento de la acción y se vinculó, además, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

5. Las autoridades accionadas y vinculadas se refirieron en los siguientes términos:


5.1. La Secretaría de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indica que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en materia disciplinaria, no se encuentra supeditada al acto de notificación, toda vez que esa decisión cobra ejecutoria en la fecha de su suscripción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa a los procesos seguidos contra abogados.


Sostiene que, en el asunto planteado por el accionante, la sentencia que resolvió el recurso de apelación quedó en firme el 22 de junio del año en curso, esto es, al momento de su suscripción.


Finalmente, precisa que el 30 de junio de la presente anualidad, pasó al despacho del Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia una solicitud de aclaración o complementación de esa decisión, y que la misma fue rechazada por improcedente con auto del 13 de julio siguiente, el cual fue comunicado al accionante mediante oficio S.J. PCLA 20352 remitido a su correo electrónico.


5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indica que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión normativa de la Ley 1123 de 2007, las sentencias que resuelven los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, las cuales deberán notificarse sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.


Consecuente con lo expuesto, señala que las faltas por las cuales fue sancionado el abogado accionante no habían prescrito para el 22 de junio de 2022, cuando la decisión de segunda instancia fue proferida y cobró ejecutoria, independientemente de que fuera notificada el 28 de junio siguiente.


Para que obre como prueba, aporta copia de la providencia del 13 de julio de 2022, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia presentada por el accionante.


5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia informa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar la sanción impuesta en el registro cuando es notificada de la sentencia de segunda instancia, y la fecha en que la sanción empieza a...

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