SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91954 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91954 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente91954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3855-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3855-2022

Radicación n.° 91954

Acta 42


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MARTHA ROSA VANEGAS.


  1. ANTECEDENTES


Martha Rosa Vanegas demandó a P.S.A., con el fin de que se le ordene reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de N.T.O., desde el 27 de diciembre de 2013, data en que este falleció, junto con los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió durante 38 años con el antes mencionado, inicialmente en unión libre y luego como casados, ya que contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2012, vínculo en el que procrearon cuatro hijos; que el causante aportó al ISS un total de «672,42» semanas y a Protección S. A. 255,57, para un total de «927,99», de las cuales en los tres últimos años efectuó 25,76; y que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizó 487,76 semanas al ISS, razón por la cual acreditó la densidad prevista en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.


Arguyó que en el año 2011, por razón del estado de salud el causante fue calificado con una PCL del 71,80%, por lo que en el año 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por «no cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores, y aun cuando había cumplido con el requisito de fidelidad, pues [tenía] cotizadas 927,99 semanas»; que el 14 de marzo de 2014 reclamó la prestación de sobrevivientes, petición que fue respondida de manera desfavorable con escrito n. 16586062 DS SOB por no tener densidad requerida, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición el 16 de mayo del mismo año.


Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la cantidad de semanas cotizadas por el causante a través de esa AFP; y las respuestas negativas a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes solicitadas por el fallecido y por la accionante, respectivamente.


En su defensa alegó que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues entre el 27 de diciembre de 2010 y el mismo día y mes de 2013 tan solo cotizó 25,76, razón por la cual no procedía el reconocimiento de la prestación deprecada. Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales, compensación, buena fe de la AFP Protección, y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2017, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la parte actora; y dispuso que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 15 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 088 del 12 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA ROSA VANEGAS la pensión de sobreviviente devenida del fallecimiento de su cónyuge señor NELSON TRUJILLO OSORIO, a partir del 27 de diciembre del 2013.


TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional causado desde el 27 diciembre 2013 hasta la fecha de su pago el valor de $5.682.967 por concepto de devolución de saldos que le fue pagado a la señora M.R.V..


CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a pagar en favor de la señora Martha Rosa Vanegas los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 del 93, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.


QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, con base en la mesada pensional percibida y lo motivado.


SEXTO: costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y en favor de la demandante. F. como agencias en derecho la suma de $3.000.000 M/cte. Las de primera instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del causante (27 de diciembre de 2013); por lo que en este caso lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que, para la generación del derecho en favor de los beneficiarios, el afiliado debió haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.


Adujo que, según la historia laboral, el señor T.O. realizó aportes al «sistema general de pensiones», desde el 5 diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1999 un total de 598,30 semanas; y que, al RAIS, a través de Protección S. A., desde noviembre de 2001 a diciembre de 2013, acumuló 255 semanas.


Destacó que dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 27 de diciembre de 2010 y el 27 de diciembre de 2013, tan solo realizó aportes por 25,76 semanas; por lo que no cumplió con el requisito para generar el derecho en favor de sus beneficiarios. Igualmente, indicó que si se diera aplicación a la sentencia CSJ SL4650-2017, tampoco se cumpliría el número de semanas dentro del período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006.


No obstante lo anterior, señaló que en decisiones anteriores «ha considerado que por existir criterios opuestos» entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional con relación al principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, era posible su aplicación siempre y cuando se «hayan dejado cumplido los requisitos de la norma que regía la situación particular en el tiempo que estuvo vigente», tal como constaba entre otras en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU005-2018; y que en esta última se «limitó» la viabilidad el aludido postulado atendiendo el «denominado test de procedencia», para lo cual fijó cinco condiciones que debían cumplir quienes aspiraran a obtener la prestación.

Expuso que, «no es posible aplicar esta nueva doctrina a casos iniciados con anterioridad a ella bajo el argumento de que, casos como el que nos ocupa, la jurisprudencia al momento de presentar la demanda no reclamaba el cumplimiento de dichos requisitos»; por ende, podía sorprenderse a las partes en curso de los procesos judiciales con la exigencia de nuevos requisitos al momento de presentar la demanda, pues ello vulneraría los principios de confianza legítima, derecho de defensa y debido proceso.


Arguyó que se apartaba del mencionado precedente jurisprudencial, además de que nunca había sido requisito demostrar la dependencia económica del cónyuge o compañero permanente, sino simplemente acreditar tal estatus; por tanto, mantenía la postura en cuanto a que:


[…] estructurados los hechos para solicitar la pensión de sobrevivientes o invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación por la Ley 797 de 2003 y no cumplidos los requisitos, puede acudirse por favorabilidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 90, siempre y cuando, se insiste, se hayan dejado cumplidos los requisitos que exigían dichas normas en su oportunidad.


Así, adujo que como el causante en toda su vida laboral acumuló un total de 853 semanas, de las cuales 481 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era pertinente concluir que el señor N.T.O. cumplió desde tal época con la exigencia de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 del 1990, pues contaba con más de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo.


Agregó que para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación la actora debía demostrar la calidad de cónyuge o compañera permanente y haber convivido con éste no menos de cinco años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte. Después de aludir a los medios de convicción relacionados con este puntual aspecto, dijo que el requisito de la convivencia «ya fue dilucidado y superado por la entidad demandada en este proceso, pues con la comunicación 16586062 del 2014 (folios 15 a 16), el único argumento expuesto fue el no cumplimiento de semanas mínimas y, además, se le reconoció en calidad de cónyuge el 100 % de la devolución de saldos».


Por consiguiente, señaló, que a la demandante le asistía el reconocimiento del derecho pensional de sobreviviente reclamado desde el fallecimiento del causante, esto es, 27 de diciembre de 2013, pues no había operado el fenómeno de la prescripción, dado que la reclamación administrativa se agotó el 14 de marzo de 2014 y la acción se radicó el 6 de mayo 2015.


Con relación a los intereses moratorios...

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