SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01111-00 del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01111-00 del 15-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6265-2023
Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01111-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230111100

Radicado n.° 131172

STP6265-2023

(Aprobado acta n.°111)



Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Martha Rosa Vanegas contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.


En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia que casó la sentencia de segunda instancia, que había reconocido a su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


II HECHOS



1.- El 19 de mayo de 2012 Martha Rosa Vanegas, que actualmente tiene 61 años, contrajo matrimonio con Nelson Trujillo Osorio -aunque convivieron por 38 años-, quien falleció el 27 de diciembre de 2013 y había cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 853 semanas, de las cuales 481 fueron aportadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).


2.- El 14 de marzo de 2014, Martha Rosa Vanegas solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado mediante comunicación n° 16586062 de 2014, por no cumplir la cantidad de semanas requeridas (50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del afiliado, de las cuales solo aportó 25,76), de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003.


3.- El 7 de mayo de 2015 promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. para que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 del mismo año) y se ordenara reconocer y pagar la referida prestación pensional. En virtud de esa norma, el requisito era haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.


4.- El 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones, decisión apelada por M.R.V..


5.- El 15 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia y accedió a las pretensiones. Ello, porque si bien no se satisfacían los requisitos de la Ley 797 de 2003, en virtud de la condición más beneficiosa era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Contra esa sentencia, Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, fundamentado -en síntesis- en indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003.


6.- El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primera instancia (CSJ SL3855-2022). Señaló que la jurisprudencia uniforme de la Sala Permanente (CSJ SL2567-2021) consiste en que:


En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba vigente a la fecha del deceso, la Sala ha insistido en que aquella no puede ser otra que la normativa inmediatamente anterior, es decir, para el caso en concreto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes, es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.


De tal suerte que como el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, que van del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, el sentenciador de alzada incurrió en el error jurídico que se le atribuye.


Es que, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación inmediatamente precedente (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.


De esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación y, en tal sentido, para la fecha en que falleció el señor T.O., esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que regía era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley. (subrayas fuera de texto)


7.- El 31 de mayo de 2023, Martha Rosa Vanegas, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de casación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Del extenso escrito se extrae que, en criterio del abogado, la Sala accionada incurrió en dos defectos:


7.1.- Desconocimiento del precedente: Señaló que con la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional estableció la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.



7.2.- Violación directa de la Constitución: Sostuvo que la Sala demandada desconoció «el alcance de contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, del principio de la favorabilidad (sic), en lo referente a la condición más beneficiosa […]».


8.- Por tanto, solicitó «declarar la nulidad» de las sentencias de primera instancia y de casación, dictadas en el marco del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


9.- A través de Auto de 1 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades accionadas y vincular «a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 76001310500220150030700)». Se recibieron las siguientes respuestas:


9.1.- La Magistrada ponente de la sentencia de casación atacada realizó un recuento del proceso ordinario laboral y expuso el contenido de la referida providencia. Destacó que si bien el precedente constitucional es obligatorio, es válido apartarse cumpliendo «ciertos parámetros de transparencia», por lo que no se configuró ningún defecto ni se vulneraron derechos fundamentales.


9.2.- Protección S.A. indicó que, respecto de ella, la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación por pasiva.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


b. Problema jurídico



11.- ¿La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de Martha Rosa Vanegas al casar la sentencia de segunda instancia, que había reconocido a su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa?


12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

  

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión...

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