SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-00878-01 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-00878-01 del 31-08-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10554-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102050002023-00878-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020500020230087801

Radicación n.° 132361

STP10554-2023

(Aprobado acta n°164)


Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por M. de los Reyes Mercado Pitalúa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.


En síntesis, la accionante -a quien se le reconoció una pensión de jubilación por su trabajo en el sector público- considera que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al no acceder al reajuste de la devolución de saldos que fue reconocida a su favor por las cotizaciones que realizó cuando trabajó en el sector privado.


II HECHOS



  1. María de los R.M.P. nació el 6 de enero de 1962 y, según manifestó, durante su vida laboral se desempeñó como docente en diferentes instituciones públicas y privadas.


  1. El 28 de abril de 2017, por su labor de docente al servicio del Estado, el Fondo Nacional del Magisterio reconoció a su favor pensión de jubilación.


  1. Indicó que cuando cumplió 57 años de edad, solicitó a la AFP Porvenir la devolución de saldos por el tiempo que cotizó cuando trabajó en el sector privado (aportó 683 semanas1), lo cual fue reconocido el 22 de abril de 2019, con un valor de $1’433.017.


  1. Dado que, en su criterio, no se incluyó el bono pensional ni el tiempo cotizado al régimen de prima media, promovió proceso ordinario laboral. Allí sus pretensiones fueron negadas el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por lo que M. de los R.M.P. decidió apelar la decisión.


  1. El 13 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, porque si bien la devolución de saldos es compatible con la pensión de jubilación, lo cierto es que de conformidad con los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 1748 de 1995, para redimir el bono pensional (tipo A) de manera normal es necesario tener -para el caso de las mujeres- 60 años, y al momento de presentar la demanda la señora Mercado Pitalúa tenía 58. Además, el Tribunal precisó:


[…] es dable examinar si habría lugar a su redención anticipada, la cual es posible, siempre que al computar el valor del bono pensional, la actora no alcanzara a reunir: (i) los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a la garantía de pensión mínima de vejez, (ii) Si a la edad de 60 años, la interesada no alcanzara a reunir los requisitos establecidos en los artículo 64 ibídem, esto es, la pensión de vejez, en el RAIS, y (iii) y si el bono pensional, no ha sido negociado con el fin de completar el capital suficiente que financie una pensión de vejez en las modalidades legales.


Lo anterior es relevante, pues los recursos que un afiliado tiene en su cuenta de ahorro individual, en el RAIS, están diseñados especialmente para que aquel enfrente las contingencias de la seguridad social como la vejez, por lo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos, determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema.


En ese orden de cosas, debe la Sala señalar que, en el plenario no obra prueba alguna que lleve a determinar el valor del bono pensional a que tiene derecho la actora, dato que resulta ser de suma importancia a fin de establecer, si, con su inclusión en la cuenta de ahorro individual, alcanza a reunir el capital suficiente para tener derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, además, permite descartar si para la fecha de su redención normal se reunía o no el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, así fuere de un salario mínimo legal (CC T-445A- 2015; CE, Sección Segunda Subsección B, 4 dic. 2008, exp. 68001-23-15-000- 2008-00432-01).


Adicionalmente, tampoco milita prueba que acredite que el bono

pensional ha sido o no objeto de negociación en el mercado secundario de valores, para así tener certeza si hay lugar o no a la redención normal del bono.


  1. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no era posible la redención anticipada del bono pensional porque ello incidiría potencialmente en el derecho a obtener una pensión de vejez.


  1. Contra esta última decisión M. de los R.M.P. interpuso el recurso extraordinario de casación. El 18 de agosto de 2022 el Tribunal no concedió el recurso por no cumplir con el requisito mínimo de los 120 SMLMV.


  1. El 13 de junio de 2023 M. de los Reyes Mercado Pitalúa instauró acción de tutela por considerar que la sentencia laboral de segunda instancia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en dos defectos


    1. Decisión sin motivación: por cuanto el Tribunal, al momento de valorar las pruebas, no estudiaron el monto o valor del bono pensional tipo A para verificar que el monto era suficiente para subsidiar una pensión de vejez.


    1. Desconocimiento del precedente: Refirió que en la Sentencia SL1142-2021, la Sala de Casación Laboral ha establecido los requisitos para la redención del bono pensional.


  1. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de mayo de 2022 y ordenar a la Sala accionada que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que habían transcurrido más de seis meses entre el momento en que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación (18 de agosto de 2022) y la presentación de la acción de tutela (13 de junio de 2023). Agregó que no se evidenció ninguna circunstancia que justificara la tardanza ni para flexibilizar el requisito de inmediatez.


  1. M. de los R.M.P. impugnó la decisión el 25 de julio de 2023. Manifestó que la tutela sí es procedente porque no tenía los recursos para pagar un abogado que presentara la acción de tutela, ligado a que es una persona de especial protección por razones de salud.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


  1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


b. Problema jurídico


  1. ¿La Sala de Decisión Civil-¿Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA, al no acceder al reajuste de la devolución de saldos que fue reconocida a su favor por las cotizaciones que realizó cuando trabajó en el sector privado?


  1. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores...

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