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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61904 del 28-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente61904
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3371-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP3371-2022

Radicación N° 61904

CUI: 110013104016-2014-00080-01

Acta n° 227


Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquélla como determinadora de peculado por apropiación.





I. HECHOS


1. Entre 1993 y 1998, la abogada ETILVIA C.G.D.M., en calidad de apoderada de múltiples ex trabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia, solicitó en nombre de aquéllos la cancelación indebida de ilegales reajustes pensionales, con supuesto fundamento en lo previsto en la Ley 4ª de 1976.


2. Pese a la manifiesta improcedencia de dicha pretensión, en el marco de la connivencia existente en la época entre ex portuarios, abogados, inspectores de trabajo, funcionarios de la mencionada entidad y jueces laborales, la señora GÓMEZ DE MEJÍA efectuó reclamaciones judiciales y administrativas para obtener la reliquidación de las pensiones a favor de sus mandantes. Mediante conciliaciones logró el reconocimiento de reajustes de las mesadas, que dieron lugar a la expedición de múltiples actos administrativos y al pago efectivo de algunas prestaciones. En concreto:


2.1. Las del 15 de diciembre de 1993 y 15 de septiembre de 1994, con fundamento en las cuales se profirieron las resoluciones 681 de 7 de julio y 1175 de 3 de octubre de 1994, por valor de $2.666.656.000 y $2.310.987.023, respectivamente, sumas pagadas mediante notas débito 002902 del 15 de julio y 003945 del 4 de octubre de 1994. Además, con fundamento en los reconocidos reajustes, las pensiones se siguieron pagando periódicamente, con los respectivos aumentos, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la que se dejaron sin efecto las resoluciones proferidas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, gerente general de Foncolpuertos, quien fue condenado por los hechos de corrupción que condujeron al desfalco de la entidad.


2.2. Las de número 91 del 27 de mayo y 224 del 31 de julio de 1998, en cuantía de $1.913.628.997 y $4.849.952.217, solicitadas por la abogada GÓMEZ DE M., quien para las audiencias sustituyó el poder a la profesional del derecho Carmela Yáñez Bula, las cuales tienen sustento en los citados actos administrativos (681 y 1175). Tales montos, sin embargo, no fueron pagados a sus beneficiarios.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE


3. Por los mencionados hechos, mediante resolución del 30 de abril de 2013 la Fiscalía acusó a ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE M. como probable determinadora de peculado por apropiación agravado -en cuantía de $4.979.845.023.06-, en concurso real homogéneo con ese mismo delito, en grado de tentativa -por una suma a apropiar de $6.763.581.215.18-, determinación que cobró ejecutoria el 15 de julio de 20141.


4. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá -designado para el conocimiento de asuntos de Foncolpuertos y Cajanal-, cuyo titular dictó sentencia el 17 de noviembre de 2021. Por una parte, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con la emisión y pago de la Resolución 681 del 7 de julio de 1994; por otra, tras declarar a la acusada responsable de los delitos imputados en la acusación (arts. 397 inc. 2°, 27 inc.1° y 31 inc. 1° del C.P.), la condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses, multa de 23.414 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por 11 meses y 5 días. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida confirmó el fallo de primer grado.


6. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, ningún sujeto procesal distinto a la recurrente se pronunció. Admitida la demanda, la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal rindió el respectivo concepto.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


3.1. Nulidad.


7. Como pretensión principal, al amparo del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la censora solicita que se decrete la invalidación de todo lo actuado con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción parcial de la acción penal.


8. A su modo de ver, se violó el debido proceso por haberse dictado sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, pese a que el Estado había perdido la potestad de ejercer el ius puniendi por prescripción de la acción penal. Ello condujo a la aplicación indebida de los arts. 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (en adelante C.P. 80), modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995, y 397 de la Ley 599 de 2000 (en lo sucesivo C.P. 2000), que tipifican el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. A su vez, resalta, se dejaron de aplicar los arts. 20, 80, 83 y 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos, regulatorios de la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo.


9. Conforme los fallos censurados, prosigue, las normas sustanciales aplicadas por los juzgadores fueron “indistintamente” los arts. 133 del C.P. 80, con la modificación del art. 19 de la Ley 190 de 1995, cuya vigencia inició con su promulgación el 6 de junio de ese mismo año, así como el art. 397 del C.P. 2000, expedido el 24 de julio ídem. Empero, sostiene, erraron al desconocer que, debido a la “fecha de ocurrencia de los hechos”, en acatamiento del principio de legalidad la norma aplicable era “la contenida en la primera de las enunciadas disposiciones, con la reforma del art. 2º de la Ley 43 de 1982”, no las que desatinadamente seleccionaron y emplearon para declarar la responsabilidad de la acusada.


10. El proceso de subsunción normativa, puntualiza, resulta totalmente alejado de la realidad y la legalidad, toda vez que los hechos investigados, concernientes a la suscripción de acta conciliatoria, expedición de acto administrativo y el pago de los valores indicados…tuvieron ocurrencia el 15 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 1994, respectivamente. Por consiguiente, concluye, mal podrían aplicarse las normas invocadas por los falladores, quienes debieron realizar el juicio de adecuación típica con referencia al art. 133 del C.P. 80, modificado por el art. 2° de la Ley 43 de 1982. Esta norma, asevera, preveía una pena máxima de prisión de 15 años, cuando la cuantía de lo apropiado superara el monto de $500.000.


11. Al margen de que, para el conteo de la prescripción, el término se calcule desde la fecha de conciliación, resolución o pago, en su criterio el plazo se cumplió mucho antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Teniendo en consideración que la Resolución 1175 del 3 de octubre de 194 se pagó al día siguiente con la nota débito N° 003945, es claro que el fenómeno extintivo ocurrió en esas mismas calendas del año 2009, en tanto la ejecutoria del pliego de cargos, hito procesal que por mandato legal tiene la potencialidad de interrumpirlo, sucedió el 15 de julio de 2014. Empero, los falladores se abstuvieron de decretar la cesación del procedimiento.


3.2. Violación indirecta.


12. Subsidiariamente denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de existencia, por suposición de la prueba sobre la calidad de determinadora de la procesada.


13. Los juzgadores de instancia, señala, afirmaron la responsabilidad penal sin prueba de la instigación ejercida por la acusada en los funcionarios de Foncolpuertos, a fin de esquilmar el patrimonio público. En las sentencias impugnadas se advierten razonamientos carentes de identificación de las pruebas que acreditan la conducta punible atribuida a la señora GÓMEZ DE MEJÍA. En concreto, enfatiza, (i) no existe evidencia, ni a ella se refieren los juzgadores, sobre la interrelación subjetiva entre aquélla y los funcionarios que reconocieron y ordenaron el pago de las conciliaciones sobre reclamaciones prestacionales; (ii) tampoco se pone de manifiesto que dicha relación fuera medio eficaz para hacer nacer o reforzar en aquéllos la decisión de cometer un delito a través de mandato, consejo, convenio, instigación, seducción, coacción, inducción o violencia y (iii) no se identifica el nexo entre el comportamiento de la procesada y el delito, entendido como una conducta eminentemente dolosa y orientada, según señalan los juzgadores, a defraudar el erario.


14. Tales “falencias demostrativas”, a su modo de ver, “dejan al descubierto que los falladores de instancia hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes en el proceso (suposición)”. Se pasa por alto que la procesada no reúne las condiciones que la cualifiquen como sujeto activo de peculado, pues carecía de disponibilidad material y jurídica de los recursos públicos apropiados. Además, a aquélla se le tiene por determinadora “a partir de suponer indebidamente que estaban acreditadas las exigencias probatorias que para este especial sujeto se requieren”.


15. De esa forma, enfatiza, se inaplicó el principio de necesidad de la prueba (art. 232 de la Ley 600 de 2000), que exige que las sentencias deben fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación y que no es posible dictar sentencia de condena si no obra en el proceso prueba que conlleve a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.


16. En esa dirección,...

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