SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127654 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127654 del 29-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127654
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15931-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15931-2022

Radicación N°. 127654

Aprobado según acta n° 278

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante P.J.P.R., contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, el Director Especializado para los Delitos contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente Adscrito a la Delegación contra la Criminalidad Organizada, el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR Territorial Pamplona y la Procuraduría Provincial de Cúcuta.

II. HECHOS

2. P.J.P.R. instauró denuncia penal en contra del Alcalde del municipio de Mutiscua (Norte de Santander) por los presuntos delitos de amenaza y daño en bien ajeno, radicada con número 2021-50141 y asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona el 16 de abril de 2021.

3.Acude P.R. a la tutela, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales, en atención a que:

3.1. A la fecha, la fiscalía accionada no ha emitido pronunciamiento alguno en la investigación en cita; a pesar de que, en su criterio, existen elementos materiales probatorios que evidencian la tipificación no solo de los delitos denunciados, sino además de conductas penales ambientales y de peculado.

3.2. Debido a la “ineficacia” de la delegada en mención, el funcionario competente para adelantar la investigación es la Fiscalía Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente Adscrito a la Delegación Contra la Criminalidad Organizada, por lo que solicita su traslado y por ende el acompañamiento a la Corporación Autónoma del Oriente Colombiano – CORPONOR, con el fin de hacer efectivas las sanciones ambientales, entidad que deberá reportar en la plataforma nacional de contaminadores ambientales.

3.3. Determinar las sanciones disciplinarias a imponer por parte de la Procuraduría General de la Nación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo, en atención a que:

4.1. No se evidencia tardanza en la investigación por parte de la fiscalía demandada, en tanto no ha concluido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

4.2. El traslado del asunto a la Fiscalía Especializada para los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrito a la delegación contra la Criminalidad Organizada debe ser solicitado ante el competente.

4.3. No es posible emitir ordenes a la Fiscalía para que acompañe a CORPONOR a hacer efectivas las sanciones impuestas, en tanto la entidad no ha asumido investigación alguna.

4.4. El juez de tutela no puede abrogarse competencias que no le son propias, por ende no es posible conminar a las autoridades a imponer sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó y reiteró las pretensiones expuestas en la demanda.

6. Resaltó que la denuncia es contra una máxima autoridad municipal, por lo que tiene incidencia directa en los entes de control, encontrándose inconforme con la Procuraduría General de la Nación al haber visitado el área afectada y no advertir la afectación ambiental.

7. A su juicio, no se le pueden imponer cargas jurídicas, cuando tanto el juez constitucional como las entidades son las obligadas a responder.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.

9. En el presente asunto, P.J.P.R. muestra su inconformidad en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto a la denuncia instaurada el 14 de abril de 2021, por el presunto delito de amenazas y daño en bien ajeno en contra del Alcalde del municipio de Mutiscua.

A su parecer, los elementos materiales probatorios recaudados en esa indagación dan cuenta de presuntas conductas punibles de daño ambiental y peculado. Por ende, solicita a través de esta acción:

(i) El traslado del asunto a la Fiscalía para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrita a la Delegación contra la Criminalidad Organizada para que formule imputación por tales delitos y proceda a recepcionar varias declaraciones.

(ii) Una vez la investigación se encuentre en tal unidad, tal fiscalía acompañe a CORPONOR a hacer efectivas las sanciones impuestas, entidad que deberá a partir de un fallo hacer el reporte en la plataforma nacional de contaminadores.

(iii) Establecida la responsabilidad penal correspondiente, se determinen las sanciones disciplinarias a imponer por parte de la Procuraduría General de la Nación.

10. En primer lugar, frente a la presunta “negligencia” de la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona en la investigación radicada con número 2021-50141 por los presuntos delitos de amenaza y daño en bien ajeno, no se advierte una tardanza o ineficacia en sus actuaciones, por cuanto (i) la autoridad ha emitido órdenes a policía judicial con el fin de recaudar la evidencia necesaria que permita establecer la materialidad de la conducta y (ii) la denuncia se presentó el 14 de abril de 2021, por lo que, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[1], el término previsto para la averiguación aun no se ha superado.

11. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, es importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio, la información recolectada por la Fiscalía es suficiente para tipificar otros presuntos delitos y en consecuencia formular imputación, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde definir si ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la información que recaude.

11.1. Debe precisarse que, según lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones...

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